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CSJ - STC819-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC819-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC819-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía de Pereira, e l Procurador Delegado para Asuntos Civiles, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambos de la regional Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, dentro de la acción popular de radicado 66001310300520190044100. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebasRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01 2 allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 6 de agosto de 2019, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Audifarma, en razón a que la mencionada entidad no cuenta con «baño público apto para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas (…) » (2019-00441presentó acción popular en contra de Audifarma, en razón a que la mencionada entidad no cuenta con «baño público apto para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas (…) » (2019-0044100cuaderno 1fl. 1 exp. pdf). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 21 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (2019-00441-00cuaderno 1fl. 2 exp. pdf). 2.3.- El 22 de agosto del mismo año, el accionante impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al auto admisorio y pidió su nulidad ( 2019-00441-00cuaderno 1fl. 3. exp. pdf). 2.4.- En auto del 18 de septiembre de 2019, se resolvió «(…) NO REPONER la decisión contenida en al auto calendado 21 de agosto de 2019 (…) (sic)» y rechazar el recurso de apelación (201900441-00cuaderno 1fl. 45 exp. pdf). 2.5.- El accionante presentó, nuevamente, recurso de reposición y de queja orientados a que fuese revocada la admisión de la acción, y pidió la acumulación de procesos.

Por auto de 8 de octubre de 2019, se rechazó la reposición, se concedió la queja y se negó la acumulación (2019-00441-00cuaderno 1fl. Entre el 8 y 9 exp. pdf).

Por auto de 8 de octubre de 2019, se rechazó la reposición, se concedió la queja y se negó la acumulación (2019-00441-00cuaderno 1fl. Entre el 8 y 9 exp. pdf). 2.6.- El 10 de octubre del 2019, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, porRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01 3 cuanto «desconoce que procede la acumulación (…) o agotamiento de jurisdicción en a populares» (2019-00441-00cuaderno 1fl. 11 exp. pdf).

2.7.- El 20 de noviembre de 2019 se negó la reposición y se rechazó la apelación (2019-00441-00cuaderno 1fl. 12 -14 exp. pdf). 2.8.- El 5 de febrero del 2020 se declaró desierto el recurso de queja que había sido concedido, por el no pago de las expensas requeridas para las copias (2019-00441-00cuaderno 1fl. 16 exp. pdf). 2.9.- En providencia del 6 de marzo del 2020, ante la existencia de otra acción popular con las mismas pretensiones en contra de Audifarma de Pereira de radicado 2019-00442, el despacho accionado decidió «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente Acción Popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra AUDIFARMA que funciona en la Calle 105 N° 14-140 de la ciudad de Pereira (…) RECHAZAR la presente

nulidad de todo lo actuado en la presente Acción Popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra AUDIFARMA que funciona en la Calle 105 N° 14-140 de la ciudad de Pereira (…) RECHAZAR la presente acción por (…) agotamiento de la jurisdicción (…) ARCHIVAR el expediente» (2019-00441-00cuaderno 1fl. 17-19 exp. pdf). 2.10.- El 3 de agosto del 2020, el accionante presentó memorial en el que solicitó «pido ordene digitalizar las acciones populares completas (…)» y el 11 de agosto siguiente, el Juzgado remitió el vínculo de acceso al expediente electrónico requerido (2019-00441-00cuaderno 1fls. 19-20 exp. pdf). 2.11.- El 13 agosto del 2020, el accionante solicitó que «Se consigne si la ley 472 de 1998, le permite terminar una acción popular con auto o todo lo contrario, le ordena hacerlo mediante sentencia. Pido digitalice copia de todas las acciones populares terminadas por auto en su despacho» y que «se acepte mi desistimiento de ser accionante en la acción popular (2019 441) ante la renuencia delRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01 4 despacho por cumplir términos de tiempo perentorios q le impone ley 472 de 1998» (2019-00441-00cuaderno 1fl. 33 a la 37 exp. pdf). 2.12.- El 10 de noviembre de 2020, el juzgado de

de 1998» (2019-00441-00cuaderno 1fl. 33 a la 37 exp. pdf). 2.12.- El 10 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento indicó que la sentencia estaba concebida para que, luego de adelantado el trámite, el Juez decidiera si negaba o aceptaba las pretensiones, por tanto, el decreto de una nulidad -por « agotamiento de la jurisdicción »- se debía realizar mediante auto (art. 278 del C.G. del P.). Además, frente al desistimiento, señaló que no le daría «trámite alguno a dicha solicitud, como quiera que esta Acción Popular se encuentra legalmente terminada mediante auto del 6 de marzo del 2020 (…)» (201900441-00cuaderno 1fl. 92 exp. pdf). 2.13.- En criterio del actor, en el juicio cuestionado no se cumple lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, el procurador y el defensor del pueblo delegados no presentan las acciones legales pertinentes para garantizar sus derechos y la aplicación de los términos perentorios que impone la ley. Además, no se notifican las decisiones en debida forma, no se le envía el link que contiene el expediente y «aparece como sin notificar». 3.- Solicitó, por tanto, que se ordene i) «inmediatamente notifique la acción al accionado, amparado en tutela de la H CSJ SCC 76111221300020200014701 (…)»; ii) «al procurador delegado y al defensor del pueblo q presenten acciones legales a fin de garantizarme

notifique la acción al accionado, amparado en tutela de la H CSJ SCC 76111221300020200014701 (…)»; ii) «al procurador delegado y al defensor del pueblo q presenten acciones legales a fin de garantizarme art 29 CN y hacer q la falladora cumpla art 5, 6 ley 472 de 1998» ; iii) que «SIEMPRE q notifique una acción popular por estado, envíe en ese mismo estado el link q contenga la acción popular en su integridad a fin de garantizar art 29 CN (sic)».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01

5 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que «en ésta se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general». Además, informó que «en la actualidad el proceso se encuentra legalmente terminado toda vez que, mediante auto del 6 de marzo del presente año, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la misma por agotamiento de la jurisdicción, ordenándose en la misma fecha su archivo». 2.- La Defensoría del Pueblo pidió que la «Entidad sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda. Así mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».

Regional Risaralda. Así mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió a lo solicitado en la tutela, al advertir que «carece de relevancia constitucional, la solicitud orientada a que se le ordene al juzgado notificar a la entidad accionada, en un caso que se encuentra terminado desde el 6 de marzo del 2020». Además consideró que «es inexistente una petición del actor tendiente a que el juzgado adelante alguna gestión para notificar a la demandada, además, resulta paradójico que la última solicitud del señor Arias Idárraga en esa acción popular, hubiera sido que se acepte su desistimiento, y en esta acción de tutela, exija el impulso del trámite con la notificación de la entidad encausada».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01

6 Así mismo, destacó que son improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, pues no solicitó a esas autoridades, lo que ahora demanda en tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien manifestó « apelo pido amparar mi acción y manifiesto q (sic) el agotamiento de jurisdicción NO es absoluto, sino relativo y se debe amparar mi acción a fin de evitar un daño irremediable por exceso ritual manifiesto (…) solicito se pruebe q (sic) se envía el link del expediente cada q (sic) la acción se notifica en estado (…)».

un daño irremediable por exceso ritual manifiesto (…) solicito se pruebe q (sic) se envía el link del expediente cada q (sic) la acción se notifica en estado (…)».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular número 20190044100, porque no se cumplen los términos perentorios, no se notifican las decisiones en debida forma y no se ha enviado el link con el expediente respectivo. Igualmente, reprocha, en su impugnación, la aplicación de la figura de agotamiento de jurisdicción. 2.- Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se evidencia que el 6 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda y archivó el expediente, por agotamiento de jurisdicción. Sin embargo, no se constata que el accionante haya interpuesto recurso contra dicha decisión, de suerte que desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medioRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01 7 que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del

Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la desidia en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las

36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la desidia en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales imposibilita al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, de manera que, cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes se encuentran vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto, el resultado sería el fruto de su propia incuria. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Sobre el particular y en un asunto de contornos similares, la Sala expresó: «El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria… Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide

abordar de fondo la problemática planteada […]» (CSJ STC79602020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-02545-00). Acerca de la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta deRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01 8 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.- De otro lado, habiéndose archivado el proceso, decisión que se encuentra en firme desde marzo de 2020, resulta inocuo analizar lo pretendido por el accionante, en lo relativo a que en dicho trámite no se cumple con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, que se ordene al procurador y al defensor que actúan en el juicio de marras

relativo a que en dicho trámite no se cumple con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, que se ordene al procurador y al defensor que actúan en el juicio de marras que presenten acciones para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de los términos perentorios en el curso del mismo, que se notifique a la accionada, que se imponga que cada vez que se realice una notificación se remita el vínculo para acceder al respectivo expediente o que se acredite que se ha enviado el link del proceso cuando se hacen las notificaciones por estado, pues el asunto se encuentra concluido, de manera que una eventual decisión constitucional carecería de objeto y caería en el vacío, siendo totalmente improcedente lo reclamado. Lo anterior, sin perjuicio de señalar, en primer lugar, que corresponde al tutelante formular sus reparos y peticiones ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional no está investido de facultades para reemplazar los instrumentos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr lo pretendido por el promotor; y, en segundo, que de las piezas procesales allegadas a esta tramitación, se advierte que, a través deRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01 9 correo electrónico del 11 de agosto de 2020, el juzgado accionado envió al actor el enlace de la acción popular solicitado.

9 correo electrónico del 11 de agosto de 2020, el juzgado accionado envió al actor el enlace de la acción popular solicitado. Frente al particular, en providencia del 10 de noviembre de 2020, el accionado informó al gestor que «las acciones populares que corrieron igual suerte que la presente, se encuentran digitalizadas, y el acceso a ellas le fue remitido, de manera general, el día 11 de agosto de 2020». Esta decisión fue notificada por estado electrónico 73 del 11 de noviembre siguiente, cuya anotación también se encuentra en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial. 4.- Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00344-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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