CSJ - STC8190-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8190-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8190-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00295-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Fabio Nicolás Ortiz Pinzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 25290310300220030034700, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania y la Inspección de Policía de ese municipio.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01
2 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Augusto Eduardo Benincore Castro, como apoderado general de Blanca Castro de Benincore, promovió un proceso de resolución de contrato de compraventa en contra de Manuel Álvaro Chávez Espinoza, respecto de un lote de terreno, autoridad que admitió el trámite el 20 de noviembre de 19961.
Castro de Benincore, promovió un proceso de resolución de contrato de compraventa en contra de Manuel Álvaro Chávez Espinoza, respecto de un lote de terreno, autoridad que admitió el trámite el 20 de noviembre de 19961. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 29 de noviembre de 2006, el estrado judicial accedió a las pretensiones principales, declarando resuelto, por incumplimiento del demandado, la compraventa elevada a la escritura pública 507 de 1995 de la Notaría Única de Silvania, por tanto, dispuso la restitución del predio y ordenó al demandante devolver al convocado $3 000.000 por el valor pagado2. Esa decisión fue modificada el 22 de agosto de 2007, en sede de alzada, por el superior, en el sentido de indicar que el demandado debía también restituir a la demandante frutos civiles por $4 371.2033. 2.3. El 23 de abril de 2018 se reconoció a Salvador Berincore Castro, como sucesor procesal de Blanca Castro de Berincore (Q.E.P.D.)4. 2.4. El 20 de junio de 2018, el estrado judicial comisionó al Juez Promiscuo Civil Municipal de Silvania, con el fin de adelantar la diligencia entrega del predio 5. El 12 de diciembre de siguiente, dicha autoridad adelantó la diligencia, la que fue atendida por Steven Escobar Duarte 1 Archivo «01ProcesoResolucionContrato.pdf», folio 75, de la carpeta «01CPrincipal», carpeta
«01PrimeraInstancia». 2 Archivo «01ProcesoResolucionContrato.pdf», folios 232 – 252, de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 3 Archivo «01ApelacionSentecia-Modifica.pdf», folios 27 - 49, de la carpeta «C04ApelacionSentencia», carpeta «02SegundaInstancia». 4 Archivo «01ProcesoResolucionContrato.pdf», folio 307, de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «01ProcesoResolucionContrato.pdf», folio 309, de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01 3 (cuidandero), quien no formuló oposición, dando un plazo prudencial para que Fabio Nicolás Ortiz Pinzón retirara sus pertenencias6. 2.5. El 13 de diciembre de 2018, Fabio Nicolás Ortiz Pinzón, a través de apoderado, formuló oposición a la referida diligencia de entrega, aduciendo que junto a Alexandra Blanco, con escritura pública 596 del 5 de septiembre de 2005, adquirió el predio de Yoany Páez Castro, quien a su vez lo compró a Manuel Chávez, y desde esa data reside en el lugar, por lo que es un tercero poseedor de buena fe 7; asimismo, pidió la nulidad de la diligencia, porque el fallo que se pretende ejecutar data de 10 años atrás, no fue notificado de la diligencia y la persona que la atendió no se identificó debidamente8. 2.6. El 25 de junio de 2019, el Juzgado decretó pruebas sobre la
no fue notificado de la diligencia y la persona que la atendió no se identificó debidamente8. 2.6. El 25 de junio de 2019, el Juzgado decretó pruebas sobre la oposición9 y rechazó la anulación, dado que el solicitante no estaba legitimado para incoarla, conforme al inciso 1° del artículo 135 del Código General del Proceso10. 2.7. El 2 de diciembre de 2019 dejó sin efecto el proveído que decretó a pruebas, ordenando al opositor que, previamente, prestara caución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso11. 6 Archivo «01ProcesoResolucionContrato.pdf», folios 347 - 348, de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «01ProcesoResolucionContrato.pdf», folios 349 - 354, de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «01ProcesoResolucionContrato.pdf», folios 374 - 379, de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 9 Archivo «01ProcesoResolucionContrato.pdf», folio 385, de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 10 Archivo « 01ProcesoResolucionContrato.pdf», folio 387, de la carpeta « 01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 11 Archivo « 01ProcesoResolucionContrato.pdf», folio 393, de la carpeta « 01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01 4
«01PrimeraInstancia». 11 Archivo « 01ProcesoResolucionContrato.pdf», folio 393, de la carpeta « 01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01 4 2.8. El 9 de diciembre siguiente, el promotor solicitó amparo de pobreza, porque la póliza pedida costaría $468.600, además de tener que dejar un depósito de $6500.000, sin tener dinero para ello, por su precaria situación económica, sumado a que es padre soltero y reside con su hijo menor de edad12. El 8 de julio de 2020, el estrado judicial negó el amparo pretendido, otorgando 5 días para aportar la póliza y continuar con el trámite incidental13. 2.9. El 24 de marzo de 2021 se negó el incidente de nulidad, decisión que, si bien fue recurrida en alzada, esta se declaró desierta el 16 de junio de 2022, al no cancelarse las expensas pertinentes14. 2.10. El 5 de septiembre de 2022, el despacho rechazó de plano la oposición formulada por el tutelante, porque no prestó la caución pedida15. 2.11. Previa solicitud de Salvador Benincore, el 6 de marzo de 2023, el estrado judicial nuevamente comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania para realizar la diligencia, pues, verificada la actuación del 12 de diciembre de 2018, advirtió que no se hizo la « entrega material» del fundo, toda vez que fue un empelado del tutelante quien la atendió y sólo sacó sus pertenencias. En dicho proveído precisó que tal « entrega no
de diciembre de 2018, advirtió que no se hizo la « entrega material» del fundo, toda vez que fue un empelado del tutelante quien la atendió y sólo sacó sus pertenencias. En dicho proveído precisó que tal « entrega no admitirá oposición alguna conforme lo señalado en procedencia y con apoyo en el numeral 8° del artículo 309 del CGP, en razón a que la oposición ya fue rechazada en esta instancia»16. Ese auto fue recurrido en reposición y, en subsidio, en apelación, por el gestor. 12 Archivo « 01ProcesoResolucionContrato.pdf», folio 394, de la carpeta « 01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 13 Archivo «02AutoNiegaAmparoPobreza.pdf», de la carpeta «C05IncidenteNulidad», carpeta «01PrimeraInstancia». 14 Archivo « 05AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf», de la carpeta « 01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 15 Archivo « 06AutoNiegaYDecideOposicion.pdf», de la carpeta « 01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 16 Archivo «10ComisionaEntrega.pdf», de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01 5 2.12. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado rechazó los recursos interpuestos, porque el impugnante no es parte en el litigio, dado que su intervención se limitó a la oposición que fue rechazada el 5 de septiembre de 202217, decisión que fue recurrida en súplica, siendo esta rechazada el
intervención se limitó a la oposición que fue rechazada el 5 de septiembre de 202217, decisión que fue recurrida en súplica, siendo esta rechazada el 21 de septiembre de 202318. 2.13. El Juzgado de Silvania devolvió del despacho comisorio sin diligenciar, argumentando congestión judicial, razón por la cual, 27 de febrero de 2024 se comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Silvania, con el fin de realizar la diligencia de entrega19.
3. El abogado tutelante que representa al señor Fabio Nicolás Ortiz Pinzón en esta sede censura el auto de 6 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado ordenó adelantar la entrega material del predio y lo previno sobre la no admisión de oposición alguna, advertencia que, en sentir del quejoso, no es procedente, en la medida en que el rechazo de la oposición no se dio por defectos sustanciales sino porque no contó con recursos económicos para prestar la caución exigida, situación que quebranta su derecho de acceso a la administración de justicia.
Aduce que en septiembre de 2023 inició un proceso de pertenencia respecto del fundo, el cual está en trámite, sin embargo, de adelantarse la entrega, perdería la posesión, las mejoras y las construcciones realizadas en sus más de 15 años que lleva en el predio. De otro lado, indica que el proveído que no accedió al amparo de pobreza también quebrantó sus prerrogativas, pues él no estaba reclamando ningún derecho litigioso, solo la posesión del bien que ostenta
De otro lado, indica que el proveído que no accedió al amparo de pobreza también quebrantó sus prerrogativas, pues él no estaba reclamando ningún derecho litigioso, solo la posesión del bien que ostenta 17 Archivo « 20AutoRechazaRecurso.pdf», de la carpeta « 01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 18 Archivo «25AutoRechazaSúplica.pdf», de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia». 19 Archivo « 32AutoComisionaEntrega.pdf», de la carpeta « 01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia».Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01 6 desde el año 2005, por lo que lo procedente era acceder a la misma y, en ese orden, tramitar su oposición. Destaca que formuló recurso de apelación contra el rechazo de la nulidad, pero se declaró desierto por no sufragar las copias, exigencia que no era procedente en vigencia la Ley 2213 de 2022, pues el proceso debía estar digitalizado. Finalmente, precisa que, si bien censura el auto de 6 de marzo de 2023, este se materializó hasta el 24 de marzo de 2024, cuando se ordenó a la Inspección de Policía realizar la diligencia de entregar sin admitir oposición.
4. Con sustento en lo narrado, el accionante pretende la nulidad del proveído del 6 de marzo de 2023 y de las actuaciones que de él dependan y, en su lugar, que se ordene al estrado judicial «dar el respectivo trámite a la oposición presentada… el 13 de diciembre de 2018, esto con el fin de
proveído del 6 de marzo de 2023 y de las actuaciones que de él dependan y, en su lugar, que se ordene al estrado judicial «dar el respectivo trámite a la oposición presentada… el 13 de diciembre de 2018, esto con el fin de que se resuelva lo que tiene que ver con las mejoras » y se suspenda la diligencia de entrega, además, que se conceda el amparo de pobreza solicitado para tramitar la oposición.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania refirió que no es el llamado a responder por las pretensiones constitucionales. Informó que conoce el proceso de pertenencia incoado por el tutelante, el cual está en término de contestar demanda y pendiente de resolver una medida cautelar innominada presentada por el accionante.
2. Salvador Benincore Castro instó la improcedencia del resguardo, porque la acción de tutela no está prevista para revivir los términosRadicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01 7 legalmente concluidos ni para proteger intereses económicos o cobrar las mejoras del predio.
3. La Inspección de Policía de Silvania informó que fijó como fecha para la diligencia de entrega el 9 de octubre de 2024.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá aseveró que el resguardo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues se pretende revivir etapas procesales que el accionante agotó o dejó pasar.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez, pues el auto censurado es del 6 de
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez, pues el auto censurado es del 6 de marzo de 2023, incluso, los proveídos que rechazaron los recursos interpuestos contra este fueron proferidos el 3 de agosto y 21 de septiembre de 2023, esto es, más de 6 meses atrás.
Agregó que, si bien el promotor solicitó amparo de pobreza para la oposición y fue rechazado, si aún cuenta con interés, puede solicitarlo nuevamente, conforme la disposición normativa.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, contrario a lo indicado por el Tribunal, la tutela sí cumple con el presupuesto de temporalidad, toda vez que la vulneración se encuentra vigente en el tiempo y la protección es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01
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1. De manera preliminar, se observa que el poder otorgado por Fabio Nicolás Ortiz Pinzón al abogado impulsor solo le otorga facultades para accionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá con ocasión del auto proferido el 6 de marzo de 2023, mediante el cual ordenó adelantar la diligencia de entrega, advirtiendo que no era procedente admitir oposiciones.
Así las cosas, pese a que en la tutela se cuestionan varias actuaciones, la legitimación del apoderado judicial se limita a esa
oposiciones. Así las cosas, pese a que en la tutela se cuestionan varias actuaciones, la legitimación del apoderado judicial se limita a esa determinación, razón por la cual el estudio se sujetará a ese proveído20.
2. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez. 2.1. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la decisión criticada es aquella mediante la cual el Juzgado accionado ordenó adelantar la diligencia de entrega sin atender oposiciones, que fue proferida el 6 de marzo de 2023 21, sin embargo, la tutela de la referencia se formuló hasta el 21 de mayo de 2024. 2.2. Así las cosas, es evidente que se superó el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial22. Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad 20 En ese sentido, ver el criterio expuesto por la Sala respecto de los requisitos que debe tener un poder especial para acudir en tutela CSJ, STC10721-2023, así como frente a la legitimación en la causa cuando
20 En ese sentido, ver el criterio expuesto por la Sala respecto de los requisitos que debe tener un poder especial para acudir en tutela CSJ, STC10721-2023, así como frente a la legitimación en la causa cuando solo se otorga poder para atacar una providencia CSJ, STC1717-2024. 21 Cuyos recursos se rechazaron el 3 de agosto y el 21 de septiembre siguientes. 22 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01 9 jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»23. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad y para mantener el fallo impugnado.
3. De otro lado, sobre el perjuicio irremediable y la necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, resulta necesario señalar que no basta con su enunciación, siendo necesario acreditar los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia (CSJ STC4150-2021).
No obstante, en el sub examine, se advierte que el tutelante ha ejercido su derecho de defensa en el juicio criticado y está en trámite el proceso de pertenencia, en el cual debe resolverse lo pertinente a su calidad de
derecho de defensa en el juicio criticado y está en trámite el proceso de pertenencia, en el cual debe resolverse lo pertinente a su calidad de poseedor, pues tal condición no puede decidirse en sede de tutela (ver cita en CSJ, STC13730-2019 y en CSJ, STC4150-2021) y, por tanto, lo pretendido es improcedente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 23 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 25000-22-13-000-2024-00295-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala