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CSJ - STC8191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8191-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00865-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Yinson Edwin Ruiz Bermúdez en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a « no ser juzgado dos veces por un mismo hecho».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001609906820170042000 (2017-00420 E.D.).Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00865-01 2 2.1. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual, respecto del tutelante, declaró extinto su derecho de dominio sobre el bien identificado con folio de

Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual, respecto del tutelante, declaró extinto su derecho de dominio sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 480-534 de El Retorno (Guaviare), varios vehículos, un tractor de marca Massey Ferguson 291 Súper y 134 semovientes, «algunos de estos ya enajenados por la SAE»2. Inconforme, el gestor apeló3. 2.2. El 19 de febrero de 20244, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo de segunda instancia, que confirmó lo resuelto por el a quo en relación con el señor Ruiz Bermúdez.

3. En lo medular, el actor cuestiona las decisiones de instancia, porque considera que fue juzgado « dos veces por un mismo hecho », pues suscribió un preacuerdo el 9 de agosto de 2016 –aprobado por un Juzgado Penal–, en el cual se indicó que «no se ha establecido que el imputado » hubiera obtenido un incremento patrimonial irregular, no obstante, la Fiscalía inició el proceso de extinción de dominio censurado en su contra, desconociendo lo referido.

Señala que no se probó su relación con Faber Sampedro López, quien era el conductor del tractor de su propiedad, bien que fue obtenido por él lícitamente. En ese sentido, considera que las decisiones de instancia incurrieron en los defectos factico y sustantivo, por desestimar la carga dinámica de la prueba y no estar probadas las causales de extinción.

por él lícitamente. En ese sentido, considera que las decisiones de instancia incurrieron en los defectos factico y sustantivo, por desestimar la carga dinámica de la prueba y no estar probadas las causales de extinción. 2 11001609906820170042000_ACT__LECTURA_DE_FALLO_6-04-2021_9.54.15.3 Folio 3 - 2017-00420-020Cuaderno9JPCEEDV-Folio132.PDF.4 Folio 154 – 2017-00420CuadernoSegundaInstancia.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00865-01 3

4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las decisiones de instancia y que se ordene al Juzgado proferir una nueva sentencia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su providencia y solicitó negar el amparo solicitado.

2. El Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio defendió la legalidad de lo resuelto.

3. La Fiscalía 38 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que el tutelante ejerció su derecho de defensa en el proceso y se respetaron sus garantías fundamentales.

4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus competencias se limitan a la administración de los bienes. Similar postura expuso el Grupo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.

legitimación en la causa por pasiva, pues sus competencias se limitan a la administración de los bienes. Similar postura expuso el Grupo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Bancolombia S.A. también alegó falta de legitimación y pidió su desvinculación del asunto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque « (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración del defecto fáctico, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo queRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00865-01 4 obra en el expediente». Precisó que las pruebas allegadas fueron valoradas, razón por la cual no se incurrió en defecto fáctico.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó, insistiendo, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la providencia del 19 de febrero de 2024, que zanjó el asunto en segunda instancia, se fundamentó en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política y en los presupuestos para declarar la extinción de dominio de bienes.

asunto en segunda instancia, se fundamentó en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política y en los presupuestos para declarar la extinción de dominio de bienes. En concreto sobre el tutelante, el Tribunal convocado resaltó que se verificó la existencia de una organización delincuencial dedicada a la producción y distribución de estupefacientes, que contaba con sus propios laboratorios en el Meta, Vichada y Guaviare y sacaba los producido del país por la frontera con Venezuela, para finalmente ser comercializados en los Estados Unidos, así como la incautación de un camión tipo tractor con insumos químicos y elementos útiles para ese fin, lo cual se supo «gracias a las comunicaciones obtenidas tras control técnico al abonado celular (…) que él utilizaba».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00865-01 5 Estas circunstancias estructuraron la conducta delictiva de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, cargos que fueron aceptados por el tutelante en el preacuerdo por él referido, y que dieron lugar a una condena privativa de la libertad de 49 meses y 500 s.m.l.m.v. Destacó que las interceptaciones telefónicas realizadas, los seguimientos a personas e informes de policía judicial daban cuenta de la estructura criminal y permitieron identificar los bienes que fueron objeto de la acción extintiva, hechos que no eran aislados, pues el gestor fue condenado el 7 de abril de 2017 por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en el que él reprochó lo relativo a que « se le había

de la acción extintiva, hechos que no eran aislados, pues el gestor fue condenado el 7 de abril de 2017 por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en el que él reprochó lo relativo a que « se le había caído una mercancía» y, de hecho, su « captura (…) lo fue precisamente cumpliendo prisión domiciliaria por otro asunto». Descendiendo al estudio de los recursos económicos derivados actividades productivas de accionante y su separación con aquellos «obtenidos de forma irregulares », el Tribunal encontró que, aunque « se dedica al negocio de la Ganadería desde el año 1994, (…) no es dable desligar sus ingresos lícitos de los que al margen de la ley obtenía mediante el negocio del narcotráfico», por el que fue condenado. En cuanto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 480534, el Colegiado accionado sostuvo que se encuentran acreditada la causal 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, dado que fue inicialmente adquirido en el año 2008, calenda desde la cual pese a que el señor YINSON EDWIN RUIZ BERMÚDEZ acreditó ejercer una actividad lícita y rentable -la ganadería-, no le fue posible desligar dichos ingresos con los que naturalmente obtenía de su ejercicio al margen de la ley, denotándose una mezcla de capitales. Tal premisa cobra mayor fortalezaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00865-01 6 cuando se presenta una recompra sin explicación sobre un valor muy superior al previamente negociado bajo un gravamen hipotecario.

6 cuando se presenta una recompra sin explicación sobre un valor muy superior al previamente negociado bajo un gravamen hipotecario. Igualmente, indicó que, si bien los 134 semovientes fueron obtenidos «mediante compra y venta desde el inicio de su actividad ganadera», ello no permite acreditar que « el origen de los recursos con los que se iniciaron las adquisiciones» fueron lícitos, sobre todo si se tiene en cuenta la ejecución de la actividad relacionada con sustancias estupefacientes, «verificándose una mezcla entre el patrimonio legal y el ilegal». En cuanto al tractor marca Fasse Ferguson, mencionó que este fue incautado el 23 de octubre de 2015, transportando elementos relacionados con la producción de estupefacientes, « circunstancias que lo enmarcan dentro de la causal enrostrada por la fiscalía, esto es, su utilización como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas », lo cual contó con la aquiescencia de su dueño, sumado a que no se acreditó que «desconocía por completo tal situación». Finalmente, en cuanto a los vehículos, se estableció que el promotor los adquirió en un periodo de 3 años, «dentro del rango temporal razonable de ejecución de la actividad delincuencial ya señalada, además de existir un indiscutible ingreso lícito, valga decir para nada despreciable, resultando imposible desligar la concurrencia de uno y otro». 2.1. Revisada la determinación cuestionada, se observa que esta se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustenta en un

despreciable, resultando imposible desligar la concurrencia de uno y otro». 2.1. Revisada la determinación cuestionada, se observa que esta se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustenta en un análisis integral del asunto sometido a consideración y de las pruebas allegadas, incluyendo el preacuerdo referido por el accionante y la condena penal que le fue impuesta, circunstancias que no limitaban la acción deRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00865-01 7 extinción de dominio, pues esta es autónoma, sumado a que soportaban su participación en la actividad punible, sin que se pudiera demostrar en el juicio de extinción, como correspondía, que no hubo una mezcla entre el patrimonio legal y el ilegal o el desconocimiento en la utilización de algunos de los bienes para fines delictivos. Dicho esto, se resalta que no es esta una instancia adicional para volver a resolver los aspectos discutidos en el proceso y que lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio frente al de las autoridades accionadas y atacar, por esta senda, las decisiones que le desfavorecieron, debate que es ajeno a la acción de la tutela. Y, «aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ, STC4691-2016), ni para valorar nuevamente las pruebas o hacer una revisión oficiosa del asunto, pues, como se observó, la decisión se fundamentó en las reglas de la sana crítica, por lo que, en

referida sentencia» (CSJ, STC4691-2016), ni para valorar nuevamente las pruebas o hacer una revisión oficiosa del asunto, pues, como se observó, la decisión se fundamentó en las reglas de la sana crítica, por lo que, en esas condiciones, no puede el juez constitucional desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00865-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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