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CSJ - STC8192-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8192-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8192-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00068-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Marcelino Tobón Tobón frente al fallo emitido el 24 de agosto pasado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que aquel promovió contra los Juzgados Civil-Laboral del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de La Ceja; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «PROPIEDAD», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 Suplicó dejar sin valor «todas las decisiones adoptadas a partir del auto del 27 de [e]nero de 2020», inclusive, dentro del juicio n.° 2018-00348 y, se decrete el «desistimiento tácito» en ese plenario. 2.- Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) se surte, bajo la radicación referida líneas arriba, el litigio «verbal especial - titulación» de Yolanda de los

siguientes hechos: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) se surte, bajo la radicación referida líneas arriba, el litigio «verbal especial - titulación» de Yolanda de los Dolores Patiño Yepes y Juan Guillermo Valencia contra el tutelante y herederos determinados e indeterminados de Gabriel Fredy Bedoya Marulanda, en el que la demanda fue admitida mediante proveído de 26 de septiembre de 2018. 2.2.- En interlocutorios de 19 de marzo, 11 de julio y 20 de agosto de 2019 dicha agencia judicial hizo llamamiento al polo demandante a fin de notificar a algunos de sus contendientes, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de decretar el « desistimiento tácito» ahí contemplado. 2.3.- Posteriormente, el 27 de enero de 2020 se requirió al titular del resguardo, en su condición de enjuiciado, para que procediera a «instalar [de nuevo] la valla en los inmuebles» objeto de la contienda. Determinación mantenida en vía de reposición que aquel interpuso, con pronunciamiento de 18 de febrero ulterior, cuya apelación 2Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 subsidiaria se desechó, por improcedente, en la misma oportunidad. 2.4.- El estrado Civil-Laboral del Circuito del mismo poblado antioqueño, a través de auto de 10 de agosto postrero, declaró bien denegada la alzada, en sede de queja

oportunidad. 2.4.- El estrado Civil-Laboral del Circuito del mismo poblado antioqueño, a través de auto de 10 de agosto postrero, declaró bien denegada la alzada, en sede de queja que intentó el ahora inconforme. 2.5.- Criticó el promotor, en síntesis, (i) que el juez acabado de mencionar ratificara la improcedencia de la apelación sostenida por el de rango municipal, pues el requerimiento referente a la reinstalación de la «valla» es «desbordad[o]»; (ii) que éste último funcionario judicial le impartiera aquella orden bajo amenaza de sanciones correccionales, por cuanto es «propietario en un 50%» de los predios disputados y no ha incumplido deber procesal alguno, y (iii) que pese a los múltiples requerimientos a los demandantes, no se haya decretado el «desistimiento tácito» de las actuaciones, dilatadas en forma injustificada. 3.- Rogó, como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable, que se «suspenda» el proveído de 27 de enero de la anualidad cursante; pedimento al que no accedió el a-quo constitucional al momento de avocar conocimiento de la acción tutelar. 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y

VINCULADOS

1.- El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de La Ceja

conocimiento de la acción tutelar. 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y

VINCULADOS

1.- El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) enunció «no (…) haber vulnerado derecho alguno…». 2.- El Primero Promiscuo Municipal ídem historió lo acontecido en el pleito n.° 2018-00348 y su par Segundo rindió informe con relación a otro enjuiciamiento. 3.- Yolanda de los Dolores Patiño Yepes y Juan Guillermo Valencia instaron a desestimar la demanda de amparo, luego de memorar sucesos de la litis recriminada, en tanto que no se constata trasgresión a los intereses del censor. 4.- Lida María Patiño Yepes, Yohan Sebastián y Alejandro Bedoya Patiño, en condición de «herederos determinados» de Gabriel Fredy Bedoya Marulanda y con la vocería de apoderado, pidieron «RECHAZAR» la súplica y condenar en «costas», merced a la «temeridad» del pretensor. 5.- No hubo más intervenciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que la providencia que ordenó la reinstalación de la «valla», «se atisba 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 razonable», sin que el sólo hecho de que no prosperaran los recursos interpuestos pueda conllevar a una conculcación

4Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 razonable», sin que el sólo hecho de que no prosperaran los recursos interpuestos pueda conllevar a una conculcación de las garantías del accionante; la situación referente a la dilación del proceso debe ser develada allá; y en el auto que desató la queja quedaron detallados los motivos por los que no procedía la apelación frente al requerimiento judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellante con insistencia en sus ataques y aspiraciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es 5Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y

5Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Esta Corte, circunscrita a la impugnación del convocante, anticipa la emisión de decisión confirmatoria, dada la vocación de fracaso del auxilio pedido, por lo que es de explicarse. 2.1.- Tocante al cuestionamiento sobre la declaración de improcedencia de la apelación, se tiene que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) esgrimió en el auto de 10 de agosto de la anualidad en curso, en réplica de queja, que la determinación por la que se le ordenó al peticionario «instalar nuevamente la valla que retiró de los inmuebles objeto del (…) proceso » n.° 2018-00348, «no es pasible del recuso vertical» en comento, habida cuenta que «no se encuentra taxativamente enlistado en la ley» adjetiva como tal. 2.2.- De otra parte, en lo que concierne a la orden de reasentamiento de la mentada «valla» –dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese poblado antioqueño con proveído de 27 de enero pasado–, se tiene que fue revalidada el día 18 de febrero, en reposición del gestor, luego de esgrimir que: …En el (…) auto admisorio [de la demanda] se dispuso dar

antioqueño con proveído de 27 de enero pasado–, se tiene que fue revalidada el día 18 de febrero, en reposición del gestor, luego de esgrimir que: …En el (…) auto admisorio [de la demanda] se dispuso dar cumplimiento al numeral 3°[, a]rtículo 14 de la Ley 1561 de 2012, 6Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 que ordena [la instalación de la valla en el inmueble objeto de litigio por el demandante]. (…) Como LA INSTALACIÓN DE LA VALLA ES OBLIGATORIA y debe permanecer hasta la diligencia de inspección judicial, así deberá cumplirse, acudiendo este funcionario, de ser necesario, a todos los poderes de ordenación, instrucción y correccionales que le confiere la ley (Código General del Proceso). Es importante recalcar, como se ha indicado en varias oportunidades, que estamos dentro de un trámite judicial, donde se están discutiendo derechos de posesión alegados por la parte actora, y precisamente mediante este trámite VERBAL ESPECIAL DE TITULACIÓN, una vez agotadas todas las etapas procesales, se dirimirá el conflicto, siendo entonces por lógica la parte resistente o demandada, aquella que aparece como titular de los bienes inmuebles pretendidos, siendo precisamente este el argumento que alega el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN para actuar como lo ha hecho. Y, es que nadie desconoce ni discute que el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN aparezca como inscrito del inmueble con M.I. 017argumento que alega el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN para actuar como lo ha hecho. Y, es que nadie desconoce ni discute que el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN aparezca como inscrito del inmueble con M.I. 01739062, en razón a ello es que aparece demandado en este asunto, lo que no es factible es que el mismo escudándose en ser titular del bien, que el inmueble le fue entregado físicamente en agosto 22 de 2019, es decir, más de un año después de haberse instaurado la presente demanda, cuando el mismo conocía de la existencia del proceso por haberse notificado en forma personal en febrero 14 de 2019 del auto admisorio de la demanda, quiera torpedear y obstaculizar el normal desarrollo del proceso, desfijando la valla obligatoria que debe permanecer en los bienes objeto del proceso hasta la diligencia de inspección judicial respectiva… (se destacó). En ese contexto, se evidencia que las providencias acabadas de analizar no lucen arbitrarias o caprichosas, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que al margen de compartirse descarta la 7Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 vulneración manifestada por el convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Ello, dado que el presente acudimiento denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de la autoridad del circuito encausada en torno a la improcedencia de la alzada y, a las razones del funcionario

Ello, dado que el presente acudimiento denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de la autoridad del circuito encausada en torno a la improcedencia de la alzada y, a las razones del funcionario de rango municipal, sobre el deber de que se mantenga la «valla» en los inmuebles materia del juicio «verbal especialtitulación» hasta la diligencia de «inspección judicial », so pena de los « poderes de ordenación, instrucción y correccionales» en cabeza del juez, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha[n] hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Colegiatura también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20128Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 3.- Consecuentemente, baste con acotar que la alegación atañedera a que no se ha decretado el «desistimiento tácito» en aquel litigio, pese a los múltiples requerimientos a la parte demandante, desatiende el mandato general de subsidiariedad, pues el actor debe develar tal circunstancia ante el juzgador cognoscente; no en vano, esta Magistratura ha convalidado que la salvaguarda, «tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona (…) dispuso [o dispone] de medios de defensa…» (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03). 4.- Por último, denota esbozar que de lo narrado por el ahora opugnante no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes

rad. 2017-00860-03). 4.- Por último, denota esbozar que de lo narrado por el ahora opugnante no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, no demostrados en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de 9Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01 los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 201602357-01). 5.- Se refrendará la determinación de primer grado, por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN

2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 201602357-01). 5.- Se refrendará la determinación de primer grado, por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00068-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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