🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8192-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8192-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC8192-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana instauró contra la Delegatura para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 71582 y 98939. ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso », «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad recriminada: i).- Aclarar «de una vez por todas que la ejecución de la prenda por parte de mi representad[a] sobre las acciones de propiedad de la Sra. Jhorllana Ibeth Romero Flórez en la Compañía Colombo Americana de Carbón S.A.S., fueRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 2 realizada previamente a la admisión al proceso de reorganización» de las precitadas; ii).- Dejar «sin ningún efecto el proceso de reorganización empresarial de persona natural no comerciante» n.º 71582; iii).- Sustituir «al funcionario que se encuentra fallando las vías de hecho por alguien independiente ad-hoc y que sea ajeno y no dependiente del

persona natural no comerciante» n.º 71582; iii).- Sustituir «al funcionario que se encuentra fallando las vías de hecho por alguien independiente ad-hoc y que sea ajeno y no dependiente del delegado de la Superintendencia de Sociedades; iv).- Establecer «de forma consecuente, motivada, organizada, sin contradicción alguna» , que «a la fecha no ha declarado la existencia de ninguna sanción que afecte la ejecución de la prenda por parte de mi representad[a] sobre las acciones» arriba mencionadas y que «la inscripción de la situación de control en el registro mercantil no tiene carácter constitutivo». En compendio sostuvo que el 14 de febrero de 2019, Ilbarra S.A.S. y Dinda Bacana S.A.S. enajenaron a Jhorllana Ibeth Romero Flórez «la totalidad de las acciones» de la Compañía Colombo Americana de Carbón S.A.S., al tiempo que Ilbarra S.A.S. y ella le vendieron ocho inmuebles, maquinaria y el título minero CL3-81, pactando como garantía del pago, prenda sobre las acciones de Colombo, la que se ejecutaría «sin necesidad de que dicha transferencia de acciones requiera someterse al derecho de preferencia y/o a cualquier otra formalidad o requerimiento», autorizando a VGCD Abogados S.A.S. «para que una vez se reciban los documentos enunciados en la cláusula séptima (…) proceda a realizar el cambio de titularidad de las Acciones

Abogados S.A.S. «para que una vez se reciban los documentos enunciados en la cláusula séptima (…) proceda a realizar el cambio de titularidad de las Acciones Prendadas en el libro de accionistas, a cancelar los títulos de las Acciones Prendadas, y a emitir los nuevos títulos, todos los cuales quedarán a favor y en nombre de Ibarra y/o la Sucursal, según corresponda».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 3 Ante el incumplimiento de la compradora, dicha «garantía se ejecutó el 30 de septiembre de 2020», sin que Bogotá Coque LLC tuviera conocimiento de las «solicitudes de admisión a proceso de reorganización» presentadas por Colombo (31 ag. 2020) y Jhorllana (11 sep.), admitidas el 27 y 28 de octubre ulterior (Autos n.º 2020-01-568272 y 2020-01-568922), con fundamento en «información incorrecta, imprecisa y desactualizada», que «al día de hoy (…) tiene imputada y con escrito de acusación [a Jhorllana] (…) por la presunta ocurrencia del delito de fraude procesal». Enterada del trámite concursal, solicitó dejar sin efectos lo reseñado, «poniendo de presente (…) todas las actuaciones irregulares y presuntamente delictivas desplegadas (…) ante el registro mercantil para perpetuarse irregularmente en el certificado de existencia y representación legal» de Colombo y aportando «copia del libro de registro de accionistas (…) que acreditaba la propiedad sobre las acciones por parte de Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana».

en el certificado de existencia y representación legal» de Colombo y aportando «copia del libro de registro de accionistas (…) que acreditaba la propiedad sobre las acciones por parte de Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana». No obstante, la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades ha negado sus pedimentos, retardando injustificadamente la definición del asunto; rechazando algunos medios defensivos por extemporaneidad, lo que motivó «acciones de tutela» anteriores para impulsar el decurso y lograr el estudio de fondo de sus misivas; ha emitido decisiones contradictorias que, además, desconocen el precedente de la entidad y no consultan la normatividad aplicable ni las pruebas adosadas, en detrimento de la imparcialidad. 2.- La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades aseveró que «el proceso concursal no está afectado por la mora judicial, toda vez que (…) se han resuelto todos los recursos y solicitudes, especialmente aquellas elevadas por la sociedad accionante», quien acudió tardíamente a la salvaguarda, sumado a que,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 4 «no se han desarrollado actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes concursales y procesales, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas se dieron en virtud del análisis del caso concreto y de las pruebas que se allegaron al mismo, de tal suerte que el proceso de reorganización de las concursadas inicia con base en lo aportado por la deudora, lo cual cumplía

proferidas se dieron en virtud del análisis del caso concreto y de las pruebas que se allegaron al mismo, de tal suerte que el proceso de reorganización de las concursadas inicia con base en lo aportado por la deudora, lo cual cumplía con los requisitos señalados en la Ley 1116 de 2006 (…) los medios de impugnación presentados por el tutelante (…) han sido valorados en derecho y atendidos bajo los mismos presupuestos y en consonancia con decisiones anteriores proferidas por esta entidad a casos iguales. La Compañía Colombo Americana de Carbón S.A.S. en Reorganización y Jhorllana Ibeth Romero Flórez se opusieron al resguardo, relievando que la tutelante ha «presentado varias acciones de tutela sobre el proceso de insolvencia con el fin de presionar a la Superintendencia en la toma de decisiones» y «ha implementado diferentes mecanismos para obtener, a la fuerza y sin derecho alguno, la titularidad de las acciones de Colombo, a través de medidas ajenas a la legalidad, abusando desmedidamente de su derecho a litigar». También, que, aunque la «admisión a reorganización» quedó zanjada «en los autos No. 2020-01-568272 del 27 de octubre de 2020 y No. 2020-01-568922

del 28 de octubre de 2020, confirmado mediante autos No. 2021-01-388001 y 202101-387996 del 4 de junio de 2021, No. 2021-01-462950 y 2021-01-462952 del 23 de julio de 2021, No. 2022-01-773967 y 2022-01-773973 del 27 de octubre de 2022 y, finalmente, mediante auto No. 2022-01-817743 y 2022-01-817764 del 21 de noviembre de 2022, de manera arbitraria y en total abuso, (…) insiste en recurrir la admisión del proceso». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, al evidenciar «el holgado tiempo en el que la sociedad accionante acudió a este trámite» y la inviabilidad de este instrumento para «abrir paso a otra vía paralela o a una segunda instancia» con miras a «cuestionar las deliberaciones concernientes a la ejecución de la prenda sobre las acciones deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 5 propiedad de Jhorllana Ibeth Romero Flórez en la Compañía Colombo Americana de Carbón S.A.S. y con ello la validez del proceso concursal». Aunado a ello, no encontró mérito para endilgar «una mora judicial», porque la tardanza en «resolver la solicitud de adición del 25 de noviembre de 2022», fue subsanada «a raíz de una acción constitucional, la que dio con el auto

Aunado a ello, no encontró mérito para endilgar «una mora judicial», porque la tardanza en «resolver la solicitud de adición del 25 de noviembre de 2022», fue subsanada «a raíz de una acción constitucional, la que dio con el auto 202309032031 del 18 de diciembre de 2023, mismo que debido a otra acción constitucional logró enmendar el memorial que se había tenido por extemporáneo, no presentándose en la actualidad solicitud alguna» por resolver. No vislumbró «evidencias que siquiera denoten un actuar parcial o por fuera de los lineamientos de la Ley 1116 de 2006 y demás normas aplicables por parte de la Superintendencia fustigada», ni posible acceder al cambio del Superintendente Delegado, porque «de insistirse en alguna circunstancia por la que el juez concursal se deba apartar de la tramitación del asunto, compete al interesado presentar la recusación» respectiva. 2.- Replicó la accionante con los mismos argumentos del pliego introductor, en particular, que «las decisiones que se atacan solo quedaron en firme producto de las solicitudes de adición, aclaración y recursos de reposición formulados en contra de los autos hasta el año 2024». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no puede salir avante y, por ende, que lo determinado en primera fase debe ser refrendado. 1.1.- Bogotá Coque LLC se queja de la no revocatoria de la «apertura de la reorganización» de Jhorllana Ibeth Romero Flórez porque, en su criterio,

por ende, que lo determinado en primera fase debe ser refrendado. 1.1.- Bogotá Coque LLC se queja de la no revocatoria de la «apertura de la reorganización» de Jhorllana Ibeth Romero Flórez porque, en su criterio, al haber operado la ejecución de la garantía prendaria (30 sep. 2020) antes del «auto admisorio» (28 oct.), la «cesación de pagos» que «fundamentó el trámite concursal» desapareció y, como ella «desconocía la solicitud de admisión» (11Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 6 sep.), no le era atribuible la prohibición del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, luego, no podía «declararse la ineficacia» ni decretarse la «reversión de la transferencia de las acciones de Colombo»; tampoco imponer el cambio del representante legal ni la variación de la situación de control en el Registro Mercantil, para tener por materializada dicha transacción, pues bastaba con la inscripción en el libro de accionistas de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. y la expedición de los títulos accionarios actualizados.

1.2.- De la revisión del infolio confutado, se extrae que el 28 de octubre de 2020 se dio apertura al «proceso de reorganización» de Jhorllana Romero Flórez (rad. 71582); el 9 de diciembre posterior, se «rechaz[ó] por improcedente la revocatoria de tal admisión», instada por Ilbarra y Bogotá Coque LLC, indicando que «el Juez del proceso se pronunciar[ía] en providencia separada sobre los asuntos allí expuestos».

improcedente la revocatoria de tal admisión», instada por Ilbarra y Bogotá Coque LLC, indicando que «el Juez del proceso se pronunciar[ía] en providencia separada sobre los asuntos allí expuestos». La precursora requirió aclarar si se analizarían «en detalle (…) todas las circunstancias expuesta[s] en el memorial del 10 de noviembre de 2020 y [se] aplicar[ía] el control de legalidad ex post, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, y de ser así, (…) aclarar el término en que se [hará]» (15 dic. 2020), rogativa que fue «desestimada», por cuanto «la decisión adoptada se limitó a indicar que los pormenores de la solicitud presentada a través del memorial 2020-01-590727 (…) serían tenidos en cuenta en una decisión diferente» (4 jun. 2021). En auto separado (n.º 2021-01-388001, 4 jun. 2021), i).- Negó el control de legalidad incoado porque no se «invocó expresamente causal alguna del artículo 133 del C.P.C. (sic) por las cuales se deba revocar esa providencia»; ii).- Señaló que la «ejecución de la garantía prendaria» «adolece de ineficacia de pleno derecho»;Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 7 iii).- Sostuvo que no hubo irregularidad al «admitir la solicitud de reorganización» elevada por quien figura como representante legal de la concursada, pues «este despacho solo puede tener como representante legal de la deudora a quien figura en el registro mercantil»;

reorganización» elevada por quien figura como representante legal de la concursada, pues «este despacho solo puede tener como representante legal de la deudora a quien figura en el registro mercantil»; iv).- Estableció que «el acreedor garantizado no ejerció adecuadamente los mecanismos de ejecución singular señalados en la ley 1676 de 2013, e incluso ni siquiera cumplió con los requisitos mínimos para usar el mecanismo de pago directo», por cuanto «para hacer efectiva la prenda, dirigida a la satisfacción de los créditos, no fueron allegadas pruebas del diligenciamiento del formulario de ejecución concursal, tampoco hubo lugar a que el deudor pudiera oponerse a la misma y menos aún, se acreditó que se haya adelantado el proceso del artículo 63 y siguientes»; v).- Removió a la representante legal de la deudora del cargo de promotora y designó su reemplazo. Objetada por los «acreedores prendarios», la decisión fue ratificada (23 jul. 2021), porque «si bien asiste razón al recurrente (…) es claro que está prohibida la constitución y ejecución de garantías luego de la solicitud de inicio del proceso de reorganización, en virtud del principio de universalidad, el mencionado artículo es una disposición de obligatorio cumplimiento (…)», complementando que, en eventos donde se transgrede el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, se ha optado por la «reversión» de las respectivas operaciones, mas no al reconocimiento de «los presupuestos de ineficacia». En torno a la falta de competencia para verificar «la validez y/o interpretación del contrato de prenda» enrostrada por la censora, caviló que «el

«los presupuestos de ineficacia». En torno a la falta de competencia para verificar «la validez y/o interpretación del contrato de prenda» enrostrada por la censora, caviló que «el recurrente fue quien desde un principio solicitó el pronunciamiento sobre las circunstancias expuestas en su memorial de 10 de noviembre de 2020, en el cual citó múltiples cláusulas del contrato (…) situación que debió evaluar el juez de cara a la competencia que la ley le otorga sobre los procesos de insolvencia y cobro».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 8 Recalcó que «es evidente que fue una operación celebrada entre la fecha de solicitud de inicio de los procesos de reorganización y la admisión, para forzar el pago o ejecución de acreencias que deben estar sometidas al concurso, por lo que es indudable que de conformidad con lo establecido en las normas ya citadas la competencia alrededor de ello recae en el juez de insolvencia». Coligió que los escritos radicados por los inconformes a lo largo de ese decurso «dan cuenta que (…) conocen la admisión al trámite de reorganización (…) tanto así, que reiteradamente han solicitado la revocatoria del auto de admisión vía control de legalidad», sin que la negativa a sus ruegos implique que carecen del «derecho del pago de sus acreencias con cargo a los bienes dados en garantía, sino que el ejercicio de esas prerrogativas debe estar supeditado al proceso de reorganización de las concursadas y a las etapas procesales pertinentes dispuestas en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015».

que el ejercicio de esas prerrogativas debe estar supeditado al proceso de reorganización de las concursadas y a las etapas procesales pertinentes dispuestas en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015». Insistió en que «[e]l efecto del registro mercantil es hacer el mismo oponible a terceros, por lo que el Juez de Insolvencia, al momento de resolver sobre la solicitud de reorganización tomó la información que obraba en el registro mercantil para efectos de determinar si quien anunciaba actuar como representante legal, tenía esa condición». Adicionó la providencia rebatida para «ordenar a las acreedoras garantizadas Ibarra S.A.S. (…) y Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana (…) reversar las operaciones prohibidas por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, realizadas entre la solicitud de inicio de los procesos de reorganización y la admisión de los mismos». En interlocutorio de la misma fecha «negó la solicitud de nulidad propuesta por Ilbarra S.A.S. y Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia», basadas en la falta de competencia del Juez de insolvencia para estudiar «el contrato de garantía prendaria». Ilbarra S.A.S. y Bogotá Coque LLC formularon reposición frente a:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 9 i).- La «orden de reversión de la ejecución de la garantía prendaria», por no tener «fundamento jurídico»; ii).- La tesis expuesta para revalidar los autos de 8 de junio de 2021, por cuanto «la Delegatura está cambiando la razón y motivación de las

tener «fundamento jurídico»; ii).- La tesis expuesta para revalidar los autos de 8 de junio de 2021, por cuanto «la Delegatura está cambiando la razón y motivación de las decisiones que toma», al decir que «los efectos de la existencia de los presupuestos de ineficacia resultan siendo idénticos a la orden de reversión de la operación», impidiéndoles «ejercer su derecho de defensa y encaminar sus esfuerzos argumentativos contra las nuevas razones de la decisión». Resaltaron que «si el legislador en la Ley 1116 de 2006 diferenció entre los supuestos que dan lugar a la ineficacia y las condiciones que dan lugar a la reversión de una operación, no es gratuito y no puede el intérprete (…) obviar dicha diferenciación para equipararlos de forma idéntica, siendo más aún una sanción diferente»; iii).- La ausencia de un pronunciamiento frente al ofrecimiento de «pago» y «nuevas garantías» que las deudoras les hicieron cuando ya habían elevado las «solicitudes de reorganización», con sustento en que se trataba de «hechos nuevos», pese a que los informaron en cuatro oportunidades previas; iv).- La preterición del procedimiento estatuido en los artículos 8º y 17 de la Ley 1116 de 2006, para «reversar una operación»; y, v).- Que se presuma «la buena fe de Jhorllana Romero como lo menciona en el párrafo 40 (…) con todas las pruebas sobre su actuar, pero no presuma la buena fe de los acreedores quien[es] al 30 de septiembre de 2020 no tenía[n]

en el párrafo 40 (…) con todas las pruebas sobre su actuar, pero no presuma la buena fe de los acreedores quien[es] al 30 de septiembre de 2020 no tenía[n] forma alguna de estar enterad[os] de la radicación del proceso (…) y en su lugar exija el imposible de enterarse de la radicación de la solicitud de reorganización y así mismo amenace con imponer sanciones y multas como mencionó en el resuelve primero del Auto del 8 de junio de 2021 por un actuar legítimo».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 10 El 27 de octubre de 2022 (Auto n.º 2022-01-773967) se mantuvo incólume lo discutido, por cuanto, no puede entenderse como una «contradicción que el Despacho haga un análisis exhaustivo de los múltiples argumentos que le fueron expuestos en las impugnaciones para concluir que determinada situación, bien sea por una u otra sustentación, no era tratable como lo pretendían». Agregó que «del examen de los argumentos de las recurrentes, el Juez concluyó que efectivamente no operó la ineficacia de pleno derecho, por lo que teniendo en cuenta el tiempo en el que se celebró la operación, optó por adicionar la providencia conforme al parágrafo 1 del artículo 17, ordenando la reversión de las operaciones (…) contrarias a dicha norma», aserto que, subrayó, estuvo amparado en las providencias 2012-01-292536 (11 oct. 2012), 2015-01operaciones (…) contrarias a dicha norma», aserto que, subrayó, estuvo amparado en las providencias 2012-01-292536 (11 oct. 2012), 2015-01385249 (16 sep. 2015), 2018-01-072238 (27-02-2018), 2018-01-295734 (21 jun. 2018), 2020-01-614865 (27 nov. 2020), 2021-01-00566 (14 en. 2021), 2021-01-077479 (12 mar. 2021) y 2021-01-401348 (11 jun. 2021). Discurrió que «más allá de la discusión sobre los efectos que se produzcan respecto a estas operaciones en cada uno de los momentos señalados y las instrucciones que puedan dar para la materialización de los mismos, el Despacho no puede pasar por alto el fuero de atracción que produce la admisión al proceso de reorganización frente a los procesos de cobro de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, el 50 de la Ley 1676 de 2013 y el 2.2.2.4.2.35 del Decreto DUR 1074 de 2015. Para robustecer su postura, señaló que conforme a «los hechos y decisiones que dieron origen a la impugnación, es evidente que los actos tendientes a la ejecución no pudieron ser finiquitados en virtud de las diferentes actuaciones de las deudoras, en especial de los actos de oposición a la inscripción en el registro empresarial de la ejecución de la garantía que aparentemente hubiera concluido con el cambio de representación legal (…) y

diferentes actuaciones de las deudoras, en especial de los actos de oposición a la inscripción en el registro empresarial de la ejecución de la garantía que aparentemente hubiera concluido con el cambio de representación legal (…) y la inscripción de una nueva situación de control.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 11 Prueba de ello es que, actualmente en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. aún figura la señora Jhorllana Ibeth Romero como representante legal (…). (…) El juez del concurso, al momento de proferir la providencia de apertura (…) tuvo en cuenta la situación jurídica que incluso hoy en día se mantiene, correspondiente a la situación de control de la señora Jhorllana (…). En consecuencia, las acreedoras deben acudir al proceso de reorganización con el fin que, en las etapas procesales pertinentes, hagan uso de las prerrogativas, si así lo consideran, que les otorga la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015, escenario donde deben ventilarse las discusiones expuestas por las partes». En lo concerniente a la «buena fe», aseguró haber tenido «en cuenta dicha presunción tanto de las personas en concurso como de los acreedores», quienes, si bien pudieron desconocer «las solicitudes de admisión al proceso de insolvencia, lo cierto es que el citado régimen establece efectos frente a actos ejecutados entre la solicitud e inicio del proceso concursal (…) limitándose este

quienes, si bien pudieron desconocer «las solicitudes de admisión al proceso de insolvencia, lo cierto es que el citado régimen establece efectos frente a actos ejecutados entre la solicitud e inicio del proceso concursal (…) limitándose este Despacho a la aplicación legal correspondiente sin que se pueda predicar de actos parcializados a favor de alguna de las partes». Acotó la inexistencia de lineamientos «que establezca[n] que las órdenes de reversión y el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia deban adelantarse a través de trámite incidental, tal y como lo señala el DUR 1074 de 2015, en su artículo 2.2.2.9.3.1. y siguientes». Adujo tener «claro que, entre las acreedoras garantizadas y las deudoras (…) han intercambiado distintas acusaciones, señalamientos de presuntas falsedades y supuestas conductas desleales, que no solo han interferido en el desarrollo del trámite concursal sino han traspasado a esferas de competencia de otras autoridades», puntualizando que tales disputas deberán ser desatadas por los organismosRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 12 facultados para ello, pues su ámbito de competencia fue fijado en los «Autos 2021-01-462950 y 2021-01-462952 de 23/07/2021, 2021-01-462950 y 2021-01-462952 de 23/07/2021». Decantado lo anterior, iteró que «la ejecución de la garantía por fuera del concurso, es una discusión ajena al concurso, que en el presente caso no logró

de 23/07/2021». Decantado lo anterior, iteró que «la ejecución de la garantía por fuera del concurso, es una discusión ajena al concurso, que en el presente caso no logró materializarse en el registro mercantil, hecho que conlleva a que el Despacho profiera decisiones con lo que se encuentra acreditado al momento de la apertura del proceso concursal, y que incluso continúa (…) en la actualidad». En interlocutorio de 21 de noviembre de 2022 negó la «aclaración» rogada por los «acreedores garantizados», porque: i).- La pregunta «¿Qué norma en el ordenamiento jurídico colombiano exige el registro de la ejecución de la garantía mobiliaria ante el registro mercantil como condición necesaria para su perfeccionamiento (…)»? (…) plantea una consulta normativa que no es motivo de aclaración en la providencia», donde se precisó que «no se evidenció que la ejecución de la garantía que se adelantó en contra de las concursadas hubiera culminado con la inscripción en el registro mercantil, como elemento de publicidad y oponibilidad frente a terceros». ii).- Cuestionar si «la ejecución de la prenda» finalmente se tuvo por «ineficaz», no «materializada» o si se dispuso su «reversión», «desconoce la multiplicidad de providencias proferidas por este Despacho en respuesta a las múltiples actuaciones presentadas por las partes dentro del proceso, con especial consideración a la discusión planteada sobre la apertura de los procesos de reorganización». iii).- Las memorialistas desatienden que, en la parte resolutiva de las providencias dictadas, «no se ha declarado la existencia de presupuestos de

consideración a la discusión planteada sobre la apertura de los procesos de reorganización». iii).- Las memorialistas desatienden que, en la parte resolutiva de las providencias dictadas, «no se ha declarado la existencia de presupuestos de ineficacia, ni se ha ordenado la reversión de alguna actuación en particular».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 13 iv).- La duda de si «la Superintendencia acepta que erró al manifestar que la prenda era ineficaz o que su ejecución se debía reversar y está revocando dichas decisiones», propende por «discusiones que no son propias de la providencia objeto de escrutinio, sino de otras decisiones proferidas al interior del proceso», pues en los proveídos materia de esas «peticiones de aclaración» no se revocó «ninguna decisión» sino que «su parte resolutiva [es clara] en indicar que se desestiman los recursos». v).- Lo atinente a si «podría cualquier deudor evitar la ejecución de una garantía mobiliaria, (i) Si no hay cambio de representación legal con ocasión al cambio accionario ya asentado en el libro de registro de accionistas y/o (ii) Si no hay un registro de situación de control con ocasión al cambio accionario ya asentado en el libro de registro de accionistas», abandona «la técnica procesal que requiere el artículo 285 del Código General del Proceso», en tanto «se hace un cuestionamiento general sobre el entendimiento de lo que sería la ejecución de garantías, sin que sea determinada la relación precisa con la providencia objeto de escrutinio».

procesal que requiere el artículo 285 del Código General del Proceso», en tanto «se hace un cuestionamiento general sobre el entendimiento de lo que sería la ejecución de garantías, sin que sea determinada la relación precisa con la providencia objeto de escrutinio». Las «acreedoras», requirieron «aclarar el auto» de 27 de octubre de 2022 (2022-01-773967) «adicionándolo» así: «Primero: Aclarar que no se ha declarado la existencia de los presupuestos de ineficacia de ningún acto en particular en estos procesos de reorganización.

Segundo: Aclarar que no se ha dado orden de reversión de ningún acto en particular respecto a las sociedades Ilbarra S.A.S. y Bogotá Coque LLC

Sucursal Colombiana.

Tercero: Teniendo en cuenta que no se ha declarado la existencia de los presupuestos de ineficacia de ningún acto en particular, ni se ha dado orden de reversión de ningún acto en particular, autorizar el cambio de representante legal de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. ante la

Cámara de Comercio de Bogotá D.C. por quien determinen los accionistasRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01231-01 14 inscritos en el libro de registro de accionistas de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S.

Cuarto: Teniendo en cuenta que no se ha declarado la existencia de los presupuestos de ineficacia de ningún acto en particular ni se ha dado orden de reversión de ningún acto en particular, aclarar que la inscripción en el libro de registro de accionistas se hizo con anterioridad a la admisión de la

reversión de ningún acto en particular, aclarar que la inscripción en el libro de registro de accionistas se hizo con anterioridad a la admisión de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. a reorganización por lo que no es una operación ineficaz o prohibida por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

Quinto: Aclarar que no hay norma en Colombia que requiera la inscripción en registro mercantil para la materialización de la ejecución de una garantía mobiliaria”.

Por medio de un nuevo «recurso de reposición» persistieron en que: i).- «La Delegatura consideró que no se había “materializado” la ejecución de la garantía», aserción que está «basada en normas inexistentes», pues «en el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma que exija la inscripción en el registro mercantil para la materialización de la ejecución de la garantía, esta exigencia es antijurídica y refleja un evidente error» de la Delegatura en ese tema; ii).- No es dable aseverar que «la propiedad de las acciones de Colombo se consolida (…) con la inscripción en el registro mercantil». iii).- «Existe contradicción» entre los autos de 27 de octubre y 21 de noviembre de 2022, porque en el primero «se resolvió desestimar el recurso de r

Consultar sobre este documento ...