CSJ - STC8193-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8193-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8193-2020 Radicación n.º 05001-22-10-000-2020-00123-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eugenio Restrepo Restrepo contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Magda Judit Giraldo Arcila, el secuestre José Yakelton Chavarría Ariza y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01
En consecuencia, solicita que se «deje sin efecto la medida cautelar de secuestro impartida… puesto que esa decisión [le] ha generado muchos perjuicios económicos, lucro cesante muy alto »; que se ordene « el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda y secuestro… sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-104448… y que se localiza en la carrera 85 No. 28-39,
medidas cautelares de inscripción de la demanda y secuestro… sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-104448… y que se localiza en la carrera 85 No. 28-39, carrera 85 No. 28-43… por ser un bien propio… del inmueble base como sus mejoras y anexidades y los frutos también »; que se disponga « la entrega de los dineros retenidos en el Juzgado… ya que con los frutos se están pagando unos créditos hipotecarios…, más la cuota alimentaria de [sus] hijos que son tres… dineros que no se vienen cancelando, desde que se realizó parcialmente el secuestro… y… ni siquiera fueron debidamente identificados con direcciones exactas…»; y que el secuestre proceda a efectuar « la entrega de las llaves y del dinero que haya percibido durante su gestión porque son bienes propios y los frutos también y debe entregar a paz y salvo los servicios públicos, el impuesto predial y los créditos hipotecarios que se cancelaban con dichos cánones de arrendamiento porque los dineros… son utilizados para el pago de dichos conceptos y también de las cuotas alimentarias de [sus] 3 hijos, lo cual ha agravado [su] situación económica, porque [es] un trabajador independiente».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 2.1. Magda Judith Giraldo Arcila promovió juicio de
independiente».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 2.1. Magda Judith Giraldo Arcila promovió juicio de declaración de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial contra Carlos Eugenio Restrepo Restrepo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, el que en sentencia de 21 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandado. 2.2. Indicó el accionante que en febrero de 2004 adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-104448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, ubicado en la carrera 85 # 28 -39 de la ciudad de Medellín; que en dicha data se encontraba casado con Martha Ligia González, por lo que el bien no puede pertenecer a ninguna sociedad de hecho o generar efecto patrimonial alguno; que el predio cuenta con dos licencias de construcción, las que datan de 1975 y 2005, esto es, cuando tenía vigente la referida sociedad conyugal, tal como consta en el paz y salvo de 31 de octubre de 2006 expedido por la Secretaría de Obras Públicas de esa ciudad. 2.3. Señaló que lo manifestado por la demandante sobre las mejoras es falso, sin que exista prueba que
expedido por la Secretaría de Obras Públicas de esa ciudad. 2.3. Señaló que lo manifestado por la demandante sobre las mejoras es falso, sin que exista prueba que determine que fueron construidas en los años relacionados en la solicitud; y que los inmuebles y mejoras aludidos no pueden ser objeto de medida cautelar alguna, en tanto que hacen parte de su patrimonio personal. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 2.4. Adujo que si bien el artículo 598 del Código General del Proceso autorizó el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales que estén en cabeza de una de las partes, no se incluyó el proceso de declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo que solo son aplicables las medidas dispuestas en el artículo 590 ídem, que no las de embargo y secuestro; y que el 13 de noviembre de 2019, cuando se terminó la diligencia de secuestro se dejó claro que se trataba de la continuación de la iniciada el 18 de septiembre anterior, por lo que contaba con 20 días para solicitar en incidente el levantamiento de las medidas. 2.5. Sostuvo que el fallador insistió en seguir adelante con el secuestro del bien ubicado en la carrera 85 N° 28-43, dirección no relacionada en el decreto de las medidas cautelares, pues la que se consignó fue la carrera 85 N° 2839; que a la fecha ha dejado de percibir mucho dinero, lo
dirección no relacionada en el decreto de las medidas cautelares, pues la que se consignó fue la carrera 85 N° 2839; que a la fecha ha dejado de percibir mucho dinero, lo que se constituye en un lucro cesante, razón por la que se deben levantar las medidas decretadas; y que le hicieron tomar copias del cuaderno de medidas cautelares, pero no se ha llevado a cabo trámite alguno. 2.6. Aseveró que las medidas adoptadas no cuentan con ningún soporte, sino que se basan en la simple solicitud de la demandante; y que del predio deriva su sustento económico, pues con sus frutos paga los créditos hipotecarios que tiene, los alimentos de sus tres 4Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 descendientes, los servicios públicos e impuestos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín indicó que en el libelo inicial se solicitaron como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro y el secuestro de los no sujetos, esto es, de las mejoras plantadas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-104448, comisionándose para el efecto a los jueces civiles municipales de esa ciudad; que pese a que el gestor fue notificado personalmente, contestó de forma extemporánea la demanda; que emitió sentencia el 21 de octubre de 2019 accediendo a las pretensiones incoadas,
que el gestor fue notificado personalmente, contestó de forma extemporánea la demanda; que emitió sentencia el 21 de octubre de 2019 accediendo a las pretensiones incoadas, decisión recurrida en apelación por el demandado, el que se encuentra en curso ante el ad-quem; que el accionante presentó incidente de levantamiento de las medidas cautelares, el que fue rechazado el 23 de octubre de 2019 conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 ídem; que posteriormente, se presentó una solicitud de levantamiento de las cautelas del bien identificado con la matrícula N° 001-104448, por lo que se le requirió al petente que allegara copia del cuaderno de medidas cautelares; y en auto de 11 de diciembre de 2019 se resolvió la aludida petición. Añadió que el gestor siempre ha estado representado 5Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 por apoderada; que la diligencia de secuestro inició el 18 de septiembre de 2019, y continuó el 13 de noviembre siguiente, lapso en el que presentó escritos tendientes a atacar la medida cautelar, pero no en la forma que establece la ley; que no hizo uso del artículo 596 ibídem; que no se le puede endilgar una responsabilidad que no le compete; que todos los memoriales allegados han sido
establece la ley; que no hizo uso del artículo 596 ibídem; que no se le puede endilgar una responsabilidad que no le compete; que todos los memoriales allegados han sido resueltos; que no es cierto lo manifestado en el acápite de pruebas respecto de la escritura de 11 de febrero de 2010; y que no ha conculcado derecho fundamental alguno, por lo que el resguardo debe ser denegado.
2. Magda Judith Giraldo Arcila señaló que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo que se encuentra en trámite, incluso el 11 de diciembre de 2019 se le requirió con miras a que adecuara el escrito allegado y acreditara el valor de las mejoras, con el fin de fijar una caución para su levantamiento, lo que no ha cumplido el demandado; que el gestor confunde la medida decretada sobre las mejoras con el inmueble como tal; que el secuestro de las anotadas mejoras se deprecó atendiendo lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso; que sí se encuentran dentro de los presupuestos del artículo 598 ídem, en tanto que una de las pretensiones es la declaración de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución, lo que demuestra que la parte actora se equivoca al intentar desconocer la procedencia de
6Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 las medidas cautelares; que si bien existe una regulación especial en los procesos de familia, esto no quiere decir que
actora se equivoca al intentar desconocer la procedencia de 6Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 las medidas cautelares; que si bien existe una regulación especial en los procesos de familia, esto no quiere decir que no continúe siendo un proceso declarativo; que era temerario pretender que por esta acción se resuelva un asunto que ya esta siendo conocido por otra autoridad judicial y al cual se le está dando el trámite regular, teniendo en consideración que el promotor no ha dado observancia a los dispuesto en auto de 11 de diciembre de 2019.
3. José Yakelton Chavarría Ariza refirió que sus actuaciones se encuentran reguladas en los Códigos Civil y General del Proceso; que desde el 18 de septiembre de
2019, cuando recibió los inmuebles ubicados en la carrera 85 # 28-39, 28-41 y 28-43 (apartamentos 201, 202, 203, 301, 302, 401, 402 y 501), ha presentado al estrado acusado los informes mensuales sobre su gestión; que también ha solicitado « órdenes para las casas de arrendamiento que no han cumplido con sus obligaciones de ceder[le] los contratos de arrendamiento, y por el contrario ha[n] obstaculizado [su] labor», a pesar de que los notificó de la diligencia de secuestro e incluso le han dicho a los
ceder[le] los contratos de arrendamiento, y por el contrario ha[n] obstaculizado [su] labor», a pesar de que los notificó de la diligencia de secuestro e incluso le han dicho a los arrendatarios que no le paguen a él, además de que no le han entregado el apartamento 203; que empezó a promocionar los bienes que recibió, pero le quitaban los anuncios, por lo que se demoró su arriendo, al punto que a la agencia que lo ayudaba le tocó dejar a una persona cuidando los mismos; que mal haría en pagar los servicios 7Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 públicos de un bien del que no recibe canon; y que no es viable la solicitud atinente a que con los dineros que se recaudan se paguen los créditos hipotecarios y las cuotas alimentarias del gestor, lo que le ha sido informado telefónicamente a dicha parte. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba, pues no formuló recurso alguno frente al auto de 5 de diciembre de 2018 mediante el cual el estrado criticado decretó dicha cautela, « lo anterior, pues a pesar de haber sido notificado debidamente de la demanda, no sólo dejó vencer el término de traslado otorgado para contestar la misma, sino que, fue solo con posterioridad
cual el estrado criticado decretó dicha cautela, « lo anterior, pues a pesar de haber sido notificado debidamente de la demanda, no sólo dejó vencer el término de traslado otorgado para contestar la misma, sino que, fue solo con posterioridad de que se realizara la diligencia de secuestro del 18 de septiembre de 2019, que elevó alguna clase de reparo en contra de las cautelas decretadas, mediante la formulación de “incidente de levantamiento de medidas cautelares de bienes propios”», último que fue rechazado de plano mediante auto del 23 de octubre de 2019, frente al que guardó silencio a pesar de que procedían los recursos de reposición y apelación; que el 9 de diciembre de 2019 el gestor presentó nuevamente una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, frente a lo que el estrado emitió requerimiento que a la fecha no ha sido atendido por el promotor, todo lo cual evidencia la desidia con la que el ha 8Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 afrontado la controversia, lo que permitió que quedaran en firme las actuaciones que acusa como vulneradoras de sus derechos fundamentales, sin que la tutela sea un escenario para revivir términos precluidos, mas cuando no adelantó actividad probatoria alguna encaminada a acreditar la consumación de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad de los medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y
consumación de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad de los medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no era de recibo afirmar que ha actuado con desidia o que no hizo una solicitud de forma adecuada, pues sus derechos se han visto transgredidos por las decisiones infundadas del estrado acusado y de su contraparte; que el debido proceso era extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, por lo que no entiende las razones por las que le niegan el resguardo solicitado; que el auto de 11 de diciembre de 2019 no aparece registrado en el sistema de gestión judicial, por lo que no se le dio publicidad, y en todo caso, no encuentra el motivo por el que tenga que pagar una caución cuando es un bien propio; y que las medidas se decretaron fuera de todo contexto de legalidad. 9Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo
o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las providencias criticadas de 5 de diciembre de 2018 y 23 de octubre de 2019, con las que se dispuso el embargo de las mejoras efectuadas en el inmueble de
10Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 matrícula inmobiliaria N° 001-104448 y se rechazó el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, respectivamente; y la interposición de la tutela el 14 de agosto de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y
respectivamente; y la interposición de la tutela el 14 de agosto de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto
zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 11Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01
3. En adición a lo anterior, se observa que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.
En efecto, el gestor guardó silencio frente a los proveídos de 5 de diciembre de 2018 1, 23 de octubre 2 y 11 de diciembre de 2019 3, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues precisamente los mecanismos de defensa fueron previstos por el legislador como instrumentos de salvaguarda de las garantías que le asisten a los interesados, sumado a que el anotado auto de 11 de diciembre de 2019 fue debidamente notificado por estado No.
de salvaguarda de las garantías que le asisten a los interesados, sumado a que el anotado auto de 11 de diciembre de 2019 fue debidamente notificado por estado No. 202 del 13 de ese mismo mes y año, por lo que el desconocimiento del mismo resulta infundado. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada 1 Mediante el que se dispuso el embargo de las mejoras efectuadas en el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 001-104448. 2 A través del cual se rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares. 3 Con el que se le indicó que debía adecuar la solicitud impetrada atendiendo lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, y que aclarado ello, acreditara el valor comercial de las mejores a efectos de fijar la respectiva caución. 12Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente
supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 13Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00123-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15