CSJ - STC8193-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8193-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8193-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02268-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Alberto León Moreno, quien dice actuar como apoderado de la compañía ATC Sitios de Colombia S.A.S, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad 1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de la sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S ., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente, vulnerados por las autoridades acusadas, en desarrollo del juicio n° 08001315301620210010500 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 08001315301620210010500.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02268-00 2 2.1. Martha Cecilia Blanco Peña , presentó demanda de responsabilidad civil contra ATC Sitios de Colombia S.A.S ., ATC Sitios
De Infraco S.A.S.; AP Wireless Colombia Investments S.A.S., 2. Asunto
2.1. Martha Cecilia Blanco Peña , presentó demanda de responsabilidad civil contra ATC Sitios de Colombia S.A.S ., ATC Sitios De Infraco S.A.S.; AP Wireless Colombia Investments S.A.S., 2. Asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 3 de octubre de 2023, providencia adicionada el 12 de diciembre de esa anualidad. 2.2. La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de ATC Sitios de Colombia S.A.S., y el Edificio Festival P.H. La primera, fundamentó su reproche en torno a i) la falta de congruenciaya que la decisión excedió el objeto del litigio, ii) indebida valoración probatoria, en la medida que a) ATC sitios no causó ningún perjuicio a la demandante, b) el contrato de arrendamiento vigente no establece la obligación que dedujo el fallo impugnado, c) no hay prueba de los daños reconocidos en la sentencia, iii) el fallo contiene una condena en abstracto, iv) inexistencia de daño moral – falta de motivación, y v) que la conducta de la víctima contribuyó al resultado. 2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2024 confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, en tanto que revocó el numeral 3 de la sentencia fustigada y en su lugar dispuso « no acceder al reconocimiento y pago del perjuicio moral solicitado, por no lograrse acreditar dentro del proceso referenciado».
decidido por el a quo, en tanto que revocó el numeral 3 de la sentencia fustigada y en su lugar dispuso « no acceder al reconocimiento y pago del perjuicio moral solicitado, por no lograrse acreditar dentro del proceso referenciado».
3. El abogado tutelante asegura que las autoridades convocadas interpretaron erróneamente el precepto 283 del Código General del Proceso argumentando que se le impuso a la compañía ATC Sitios de Colombia S.A.S., una condena en abstracto, pasando por alto que no existe 2 Trámite al cual fueron vinculados en calidad de litisconsorcio necesario: Edificio El Festival P.H., representada legalmente por Marinella Cardona Rojano, y Juan Martínez Mora.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02268-00 3 norma alguna que le permitiera al fallador proceder en ese sentido « por lo que no podía posponerse la determinación de los perjuicios a un momento posterior».
Agregó, que « tampoco puede argumentarse que, so pretexto de imponer una condena del resarcimiento in natura de los perjuicios supuestamente causados, se habilite que la verificación de los mismos sea con posterioridad al fallo que debe contener esa labor».
4. Depreca que a través de este excepcional mecanismo se invalide la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y el numeral primero del fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2024, y en su lugar, se ordene a las
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2024, y en su lugar, se ordene a las convocadas «fallar (…) en consideración al correcto entendimiento del artículo 283 del Código General del Proceso y demás normas concordantes»
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio puntualizando que no se evidencia una actuación contraria a la ley ni a los postulados constitucionales, puesto que dicho trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos.
2. Martha Cecilia Blanco Peña, por conducto de apoderada judicial, solicitó que el resguardo fuese denegado en tanto que, «no es viable acudir a esta instancia constitucional, puesto que la tutela no es procedente ya que a al accionante le corresponde acudir a la justicia ordinaria civil, para que sea esa Jurisdicción quien regule todo lo concerniente al tema del pago de los daños causados con ocasión al contrato suscrito, y sus derivados».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02268-00
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I. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en
legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en
condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02268-00 5 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 3 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02268-00 6
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
5. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder,
legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
5. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Edwin Valero Vargas -quien a su vez afirma ser « apoderado general de la ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S (sic)», lo cual no se acreditó en las diligenciaspara que en nombre de dicha compañía se instaurara la tutela-, no obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas, lo cierto es que no se identifican las providencias reprochadas, los derechos cuya protección reclama, tampoco se especifica el radicado del proceso fustigado, ya que sólo se alude al «radicado 2021-00105», imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02268-00
7 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
improcedencia del auxilio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02268-00
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