CSJ - STC8194-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8194-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8194-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00485-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Luis Antonio Hernández Zea frente al fallo emitido el 23 de abril pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero del Circuito, de la misma especialidad y capital1; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso 1 Expediente remitido virtualmente a esta Sala de la Corte el 22 de septiembre pasado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. Suplicó, entonces, dejar sin valor «dejar sin ningún valor ni efecto las sentencias» proferidas dentro del asunto n. ° 2013-00072. 2.- Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1.- Ante el despacho del circuito requerido se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, enjuiciamiento contra el tutelante y otros2, del que provino fallo el 30 de septiembre
siguientes hechos: 2.1.- Ante el despacho del circuito requerido se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, enjuiciamiento contra el tutelante y otros2, del que provino fallo el 30 de septiembre de 2016 que declaró la «extinción del derecho de dominio» de numerosos inmuebles, sociedades, aeronaves y establecimientos de comercio de los implicados, e igualmente la desestimó respecto a otros bienes. 2.2.- Dicha decisión fue, grosso modo, ratificada por el tribunal fustigado, en senda de apelación de varios de los procesados3 y grado de consulta, con veredicto de 15 de noviembre de 2019. 2.3.- Criticó el titular del resguardo, en apretada síntesis, (i) que se hubiera proseguido la «extinción» con fundamento en la ley 1708 de 2014, cinco años después de iniciado el proceso al abrigo de la 793 de 2002; (ii) que no se 2 Entre otros, Gabriel Puerta Parra, su núcleo familiar y Sociedad Intercontinental de Aviación - Inter S.A. en liquidación obligatoria, etc.3 El accionante, entre otros. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 indagara –por extravío o destrucción de las evidencias–, acerca de las operaciones «legales» de Inter S.A., empresa de aviación de la que era miembro, y (iii) que no se realizara una adecuada valoración del material probatorio allegado, del que no se lograría vislumbrar colaboración alguna de su cuenta con el «Cartel del norte del Valle».
aviación de la que era miembro, y (iii) que no se realizara una adecuada valoración del material probatorio allegado, del que no se lograría vislumbrar colaboración alguna de su cuenta con el «Cartel del norte del Valle». LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El tribunal y juzgado recriminados defendieron, por aparte, la legalidad de su proceder. 2.- La Fiscalía 18° Especializada en Extinción de Dominio y la «Coordinación de Segunda Instancia » de la Dirección Especializada en ese tema rindieron informes separados. 3.- No hubo más intervenciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda comoquiera que, «[e]studiadas las providencias reprochadas, se verifica que las mismas contienen motivos razonables…». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellante, quien con la ayuda de su mandatario, a más de discrepar de lo dirimido por el a-quo constitucional insistió en sus ataques y aspiraciones. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos
públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Sobre el entendido de que las censuras del activante se enfilan contra las sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 15 de noviembre de 2019, proferidas al interior de la causa n.° 2013-00072, advierte esta Sala de la Corte que el examen supralegal de marras se circunscribirá a la última, por ser la 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 que en apelación y consulta zanjó la controversia referente a la «extinción de dominio» seguida respecto a aquel. 2.1.- Así, la corporación judicial encartada, en torno a la normatividad aplicada a ese debate, enunció: …la aplicabilidad de la ley 793 de 2002 y sus correspondientes reformas, no constituyen falta alguna; reitérese que las condiciones de este caso cuyo origen data desde el 23 de febrero
…la aplicabilidad de la ley 793 de 2002 y sus correspondientes reformas, no constituyen falta alguna; reitérese que las condiciones de este caso cuyo origen data desde el 23 de febrero de 2005, cuando estructurada la causal 2ª de la ley 793 de 2002, dio inicio a la acción; si bien es cierto en la resolución del 31 de octubre de 2012, se adicionó la causal 5ª, relacionada con la mezcla de capital; ha de hacerse referencia que en efecto, los afectados a través de sus apoderados, en su oportunidad elevaron recurso de apelación contra la decisión mencionada, particularmente la apoderada de Luis Antonio Hernández, quien manifestó que sus desconciertos a las decisiones tomadas por el Fiscal el 31 de octubre de 2012, alegando en otras inconformidades, que las argumentaciones se asentaron en una supuesta inyección de capital de origen ilícito, desestimando los elementos probatorios, no siendo estos los hechos jurídicos que soportaron el inicio de la acción, el cual se limitó al origen del patrimonio, es decir, la causal 2ª ib… (…) Valga aclarar que la diferencia fundamental entre el inicio de la acción y la resolución de procedencia es el robustecimiento del proceso, que precisamente resulta de la controversia procesal y del acervo probatorio recaudado, del cual se podrá arribar a nuevos presupuestos jurídicos para la decisión, pues los elementos de convicción han sido verificados con mayor rigor… 2.2.- De otra parte, en lo que concierne a la indagación de las operaciones de Inter S.A. en obligatoria liquidación, acotó:
elementos de convicción han sido verificados con mayor rigor… 2.2.- De otra parte, en lo que concierne a la indagación de las operaciones de Inter S.A. en obligatoria liquidación, acotó: …Ahora, como la opositora insistió en que los archivos históricos de la sociedad Inter S.A., no fueron puestos de presente por haber sido, unos vendidos, y otros objetos deterioro por su mala guarda, no resulta relevante, puesto que ellos revelaban el desarrollo del 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 objeto social de la sociedad, situación que no es objeto de reproche en esta instancia, siendo la esencia del presente trámite el origen o fuente de los recursos con los cuales incursionaron los accionistas a la sociedad… 2.3.- Y tocante, por demás, a la apreciación probatoria, en compendio remarcó: …INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., INTER S.A., se constituyó para la década de los años 60, dentro de las normas y parámetros legales, constituida con dineros lícitos; que desarrolló un objeto social lícito, logrando convertirse en una empresa innovadora en el campo del transporte aéreo. No obstante, lo anterior, el señor Luis Antonio Hernández Zea, aproximadamente para el año de 1986 ingresó a la sociedad, registró varias reformas, nuevos socios y aumentos de capital que originaron incrementos patrimoniales de $60.000.000.oo hasta alcanzar un patrimonio de $10.000.000.000.oo, en el año 2003, como se constata en la escritura pública No. 3428 del 31 de
originaron incrementos patrimoniales de $60.000.000.oo hasta alcanzar un patrimonio de $10.000.000.000.oo, en el año 2003, como se constata en la escritura pública No. 3428 del 31 de diciembre de 2003 de la Notaria 52 de Bogotá, los cuales no fueron justificados y soportados contablemente (Folio 169 anexo 14). La empresa aérea fue incluida en la “lista Clinton”, verificándose que durante este periodo se asociaron también, José Orlando Henao Montoya y Gabriel Puerta Parra, a través de diferentes sociedades constituidas por sus grupos familiares, logrando así, un excelente posicionamiento dentro de la economía nacional, por lo que se originó la intervención de la sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades, además del inicio de la acción extintiva. (Folio 214 c o 23 y 195 c o 13 y 125 c o 24). Se logró verificar que, a partir del 27 de marzo de 1989, ingresaron como accionistas de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., las sociedades Luis A. Hernández Zea y Cía. Ltda., Inversiones Vélez Rengifo Ltda., Puerta Parra y Cía. Ltda., Constructora Hena Ltda., Aportar Ltda., Inversiones V.P. Ltda., y Frontera Gálvez y Cía. S. en C., siendo inicialmente el mayor accionista Luis A. Hernández Zea y Cía., con una participación del 48% del total de las acciones, según las actas de Asamblea General de Accionistas de Intercontinental de Aviación S.A.,
accionista Luis A. Hernández Zea y Cía., con una participación del 48% del total de las acciones, según las actas de Asamblea General de Accionistas de Intercontinental de Aviación S.A., como resultado de esas transacciones accionarias Luis Antonio Hernández Zea asumió la dirección y representación de INTER S.A., que lideró la expansión de la empresa. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 De las investigaciones realizadas por el Ente Instructor se halló la existencia de múltiples compañías, mediante las cuales se realizaban diferentes actividades como compra y venta de derechos y acciones de sociedades, servicios hoteleros, comidas, transporte, etc., todas relacionadas o conectadas con la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, conformadas por los mismos grupos familiares, entre ellas GREEN ISLAND S.A., COMPAÑÍA
CONSTRUCTORA DEL SUR COSUR LTDA., ASOCIACIÓN
TURISTICA INTERNACIONAL S. EN C., INVERSIONES Y
COMERCIALIZADORA INCOM LTDA., AEROVÍAS ATLÁNTICO
LTDA., AEROATLÁNTICO, AEROCOMERCIAL ALAS DE
COLOMBIA LTDA., FUSIÓN TURISMO Y EVENTOS S.A., INTERFIAR, GREEN ISLAND Y TOTAL CARD INTERNACIONAL LTDA.(Folio 139 consecutivo 149).
Aparecen también diversos documentos como actas de Junta de Socios de la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., en las que se registran como accionistas las sociedades anteriormente mencionadas.
Aparecen también diversos documentos como actas de Junta de Socios de la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., en las que se registran como accionistas las sociedades anteriormente mencionadas. Adicionalmente, se estableció que durante la década de los años 90, periodo de auge de la sociedad INTER S.A., en la que participaban las compañías Luis A. Hernández Zea y Cía. Ltda., Inversiones Vélez Rengifo Ltda., Puerta Parra y Cía. Ltda., Constructora Helena Ltda., Aportar Ltda., Inversiones V.P. Ltda., se produjo en 1997 la entrega libre y voluntaria a las autoridades colombianas de José Orlando Henao Montoya, esposo de Piedad Vélez Rengifo, reconocido narcotraficante, así como en el año 2004 se suscitó la captura de Gabriel Puerta Parra, por hechos relacionados con la importación y exportación de narcóticos, cometidos desde 1990. De las sociedades Inversiones Vélez Rengifo Ltda., Constructora Hena, (que posteriormente cambio su razón social a INCOM Ltda., y también ingresó como accionista a Inter S.A.), se tiene que fueron constituidas por Piedad Vélez Rengifo, José Orlando Henao Montoya y sus dos hijos, que para la época eran menores de edad, situación que fue ratificada por Luis Hernández, en su declaración… Debe aclararse que de ninguna manera es reprochable el
Montoya y sus dos hijos, que para la época eran menores de edad, situación que fue ratificada por Luis Hernández, en su declaración… Debe aclararse que de ninguna manera es reprochable el parentesco o el vínculo familiar per se, existente entre los nombrados en precedencia con José Orlando Henao Montoya y Gabriel Puerta Parra, el cual no indica la incursión en iguales 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 actividades ilícitas. Sin embargo, para este caso de las pruebas allegadas, se determinó que el capital de las esposas e hijos tiene origen en los referidos capos, quienes durante el periodo se dedicaron a actividades ilícitas, estableciéndose la existencia de incrementos patrimoniales que no lograron ser justificados, por lo que indudablemente su relación debe valorarse en la medida en que, a pesar de no haber pertenecido como socios o accionistas a las sociedades, según los certificados de existencia y representación legal, se desempeñaron como representantes legales, cargo de dirección y manejo que los obligaba a estar enterados de las disposiciones y decisiones de la sociedad, así como a justificar con prueba irrefutable el origen de su patrimonio. De ahí que tanto el representante legal –Luis A. Hernándezcomo los miembros de las juntas directivas, materializaban las órdenes al interior de la sociedad, por intermedio de diferentes personas pertenecientes a las mismas familias que ingresaban como empleadas a altos cargos administrativos. De acuerdo con lo anterior, emerge indubitable que José Orlando
órdenes al interior de la sociedad, por intermedio de diferentes personas pertenecientes a las mismas familias que ingresaban como empleadas a altos cargos administrativos. De acuerdo con lo anterior, emerge indubitable que José Orlando Henao Montoya, participó y coadministró en la recuperación de la sociedad INTER S.A., y mantenían el control de esta como lo revelan las copias de las actas allegadas. Puede entonces evidenciarse la realidad del ingreso a una sociedad, por lo cual José Orlando, a través de sus sociedades compró una parte accionaria, causándose en consecuencia el ingreso de dineros, que fue reflejado a través de reformas estatutarias en aumentos de capital, a cambio de su intervención patrimonial y administrativa. Es importante tener en cuenta que, de las investigaciones penales se adosaron varias piezas procesales tales como la resolución de preclusión en favor de Piedad Vélez Rengifo; la acusación en contra de José Orlando Henao Montoya del 13 de mayo de 1997 que culminó de manera extraordinaria en preclusión de la investigación, toda vez que encontrándose detenido en la cárcel en el año de 1998, se produce su muerte violenta; si bien, es dable afirmar que en el proceso no se refleja que haya sido objeto en el territorio colombiano de una sentencia por delito o delitos del narcotráfico, también lo es que ello no sucedió por ocasión de su fallecimiento, que se suscitó precisamente cuando estaba privado de la libertad, también se dedicó a aquellas actividades a través de su hermano Arcángel de Jesús Henao Montoya,
fallecimiento, que se suscitó precisamente cuando estaba privado de la libertad, también se dedicó a aquellas actividades a través de su hermano Arcángel de Jesús Henao Montoya, extraditado y condenado en los Estados Unidos de América por 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 narcotráfico, agréguese que su hermana Lorena Henao Montoya fue procesada por varios delitos, terminados con sentencia anticipada, quien a su vez era la esposa de Iván Urdinola Grajales, penado por delitos de tráfico de narcóticos; quien también murió el 24 de febrero de 2002 en la Cárcel de Alta Seguridad de Itagüí, quienes crearon una gran empresa criminal; negar esta verdad, que se hizo pública en los medios de comunicación, sería un desacierto a lo cierto y evidente. La existencia en el plenario de la resolución de acusación, que en su momento fue ley dentro del proceso penal, cumplió con los requisitos exigidos, en cuanto a la demostración de la ocurrencia del hecho, siendo completamente independiente para los efectos de la acción de extinción… 3.- En ese contexto, se evidencia que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento y del material suasorio acopiado, lo que al margen de compartirse descarta las vulneraciones manifestadas por el convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.
ordenamiento y del material suasorio acopiado, lo que al margen de compartirse descarta las vulneraciones manifestadas por el convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Ello, dado que el presente acudimiento denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos del Tribunal Superior de Bogotá sobre el régimen normativo aplicable y, por ese derrotero, a la apreciación de los elementos de prueba acumulados en el expediente de «extinción de dominio » n.° 2013-00072, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Colegiatura también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales
del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 4.- Se refrendará la determinación de primer grado, por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00485-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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