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CSJ - STC8194-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8194-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8194-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marco Alejandro y Leonardo Javier Grimaldos Rojas y Esmeralda Gómez Gómez instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-20-002-201800067-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la autoridad accionada: i) « revocar parcialmente la sentencia proferida [así como también] la extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas 50N-20534242, 50N-20534131 y 50N-20534242, devolver estos predios al señor MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS. Para la materializaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 2 de este acto remitir oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que cancelen la anotación de extinción de dominio y de nuevo

2 de este acto remitir oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que cancelen la anotación de extinción de dominio y de nuevo quede a nombre del suscritos». ii) «revocar la extinción de dominio de los dineros pertenecientes al contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-20337432, celebrado entre estos y CORFIAMERICA S.A., y la sociedad FIDUCIARIA ACCION S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDECOMISO CORFIAMERICA, que son la suma de $680.000.000, que se encuentra confiscado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, y a realizar la devolución de este capital monetario a la señora ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ, debido a que es su patrimonio» En síntesis, adujeron que en el «proceso de extinción de dominio» adelantado ante el Juzgado Segundo del Circuito Capitalino de esa especialidad contra Leonardo Javier Grimaldos, fueron vinculados varios bienes de propiedad de Marco Alejandro Grimaldos, así como la suma de $686.000.000 recibida con ocasión de la promesa de venta suscrita frente a una de esas propiedades. El juzgado emitió sentencia que les resultó favorable (31 ag. 2021) y remitió el legajo al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, quien revocó la determinación (14 nov. 2023), quebrantando de esa manera sus prerrogativas, en tanto, se apartó de la «valoración

consulta, quien revocó la determinación (14 nov. 2023), quebrantando de esa manera sus prerrogativas, en tanto, se apartó de la «valoración probatoria» plenamente efectuada por el a quo, para fundarse únicamente en un informe de policía. Destacaron que en el curso de la contienda lograron demostrar que las actividades delictivas realizadas por los hermanos Grimaldos Rojas fueron posteriores a la adquisición de los «bienes» objeto de la misma, tanto así, que existe veredicto sancionatorio de la Dian y pliego de cargosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 3 expedido por la Contraloría, reflejando así, que la conclusión del superior es subjetiva y alejada de las declaraciones de Marcos Antonio Grimaldos sobre el origen de su fortuna. 2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, arguyendo que, «las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 110013120002201800067 01, ejercicio en el cual se hizo un estudio pormenorizado a efectos de establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio de los bienes en comento, o si, por el contrario, había lugar a la revocatoria de la misma, aspectos que ahora pretenden desconocer los tutelantes ante el Juez Constitucional». Agregó, que:

dominio de los bienes en comento, o si, por el contrario, había lugar a la revocatoria de la misma, aspectos que ahora pretenden desconocer los tutelantes ante el Juez Constitucional». Agregó, que: «valoró los medios suasorios obrantes en el plenario, entre ellos, la diligencia de declaración de MARCO ALEJANDRO, lo manifestado por su primo el señor Gustavo Andrés Ortiz, el peritaje contable por parte del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, sus registros financieros, la certificación del contador público Henry Avendaño Benjumea y las declaraciones de renta, evidencias de las cuales se pudo avizorar que si bien trató de explicar las transacciones con las cuales se hizo a los inmuebles, lo cierto es que no logró acreditar con suficiencia la génesis de sus recursos, más exactamente, que estos provinieran de su trabajo como lo aseveró, evidenciándose además que en realidad este no contaba con la capacidad económica». En ese orden, estimó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 4 «el análisis probatorio no podía hacerse descontextualizado como lo hizo el a quo, sino que en realidad las actividades al margen de la ley de Leonardo Javier, si tenían gran trascendencia respecto de la fecha de compra y posterior venta del primer inmueble (…) por cuanto según los cargos formulados por la Justicia de los Estados Unidos, ocurrían desde al menos el año 2006 (de conformidad con la investigación que se adelantó en contra del señor JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO), siendo válido colegir que en realidad se ejecutaban con anterioridad, ya que como se vio, para la compra del referido

conformidad con la investigación que se adelantó en contra del señor JOSÉ EVARISTO LINARES CASTILLO), siendo válido colegir que en realidad se ejecutaban con anterioridad, ya que como se vio, para la compra del referido apartamento se utilizaban recursos que no eran debidamente justificados, y por ello puede afirmarse con probabilidad, que provenían de las actividades ilícitas que luego se comprobó aquellos estaban realizando». La Fiscal Cuarta delegada ante el Tribunal informó que « ya no es la titular de la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y por ende no [tiene] ningún vínculo con el proceso en el cual fueron afectados los bienes de propiedad de los señores ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ, LEONARDO

JAVIER GRIMALDOS ROJAS, MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS».

El Fiscal Segundo Especializado de Extinción del Derecho de Dominio dijo que adelantó el proceso que dio origen a la queja, de cuyas actuaciones hizo un recuento, para luego pedir su desvinculación de este diligenciamiento «toda vez que se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002». La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. aseveró que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio». El Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de relatar el trámite

de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio». El Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de relatar el trámite surtido en el juicio confutado, subrayó, que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 5 «[e]l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llevó a cabo un análisis integral y exhaustivo de todas las pruebas presentadas en el expediente. No se fundamentó exclusivamente en el informe del investigador Richard Dueñas, sino que consideró todas las pruebas aportadas por los accionantes [las que] fueron debidamente valoradas, y la decisión se sustentó en un conjunto coherente y lógico de elementos probatorios, conforme a la sana crítica [máxime cuando] contaba con un acervo probatorio suficiente que permitía la aplicación del supuesto legal en el que se fundamentó la decisión. Esto incluye no solo el informe del investigador, sino también documentos contables, bancarios y otros elementos de prueba que demostraban un incremento patrimonial injustificado». De ahí que, «[l]a decisión no se tomó en ausencia de pruebas, sino que se basó en un análisis detallado y completo del material probatorio disponible». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque el fallo recriminado fue razonable, ya que « el tribunal se ocupó de analizar, con fundamento en las reglas de la sana critica el asunto sometido a su conocimiento,

recriminado fue razonable, ya que « el tribunal se ocupó de analizar, con fundamento en las reglas de la sana critica el asunto sometido a su conocimiento, valorando diferentes medios probatorios y no sólo el informe de policía judicial al que se hace alusión [y de] la interpretación fáctica, normativa y probatoria empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones». 2.- Replicaron los promotores insistiendo en sus primigenios argumentos, especialmente, el que atañe a que la resolución censurada fue producto del cercenamiento de los «elementos probatorios» por haberse basado «en una sola prueba y que al final termina con conjeturas e indicios». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 6 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado , toda vez que el proveído de 14 de noviembre de 2023, mediante el cual, el Tribunal de Bogotá infirmó en grado de consulta, la sentencia de 31 de agosto que «negó la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles (…) de propiedad de MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS y CECILIA GAMBOA VARGAS, así como la suma de seiscientos ochenta y seis millones de pesos ($686’000.000.oo) que corresponden al dinero abonado con ocasión del contrato de promesa de compraventa suscrito entre

ochenta y seis millones de pesos ($686’000.000.oo) que corresponden al dinero abonado con ocasión del contrato de promesa de compraventa suscrito entre ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ y LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS con la Corporación Finanzas de América – CORFIAMÉRICA S.A. y la Sociedad FIDUCIARIA ACCIÓN S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CORFIAMÉRICA» no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Ello, por cuanto, contrario a lo pregonado por los impulsores, tanto en la postulación inicial como en su escrito de impugnación, el iudex plural sí tuvo en cuenta, a la hora de dictar su pronunciamiento, las pruebas obrantes en el dossier, cuya apreciación conjunta le permitió inferir, que el a quo no desplegó «la valoración probatoria necesaria (…) con miras a verificar si la hipótesis defensiva contaba con un soporte probatorio, pues la consideración expuesta fue producto de una óptica generalizada de la actividad comercial y económica de los esposos GRIMALDOS GÓMEZ [que, verificada, reveló] inconsistencias y circunstancias injustificables frente al manejo e incremento de su patrimonio, que confluyó con las fechas en que se adelantaron actividades ilícitas de narcotráfico». 1.1. En efecto, comenzó por acentuar el vínculo sanguíneo existente

patrimonio, que confluyó con las fechas en que se adelantaron actividades ilícitas de narcotráfico». 1.1. En efecto, comenzó por acentuar el vínculo sanguíneo existente entre el afectado Marco Alejandro y Leonardo Javier Grimaldos, extraditado a los Estados Unidos por su participación en actividades asociadas al narcotráfico, para decir que es « un indicio que lleva a considerar que los recursos producto de ello contribuyeron a su pecunio (sic), pues por lo generalRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 7 las personas que se dedican a esta clase de actividades realizan gestiones encaminadas a aparentar la legalidad del dinero ilícito, para lo cual acuden a sus familiares cercanos o personas de confianza». Sin embargo, como dicha circunstancia apenas se podía calificar como sospecha, resaltó la necesidad de realizar « la valoración probatoria pertinente con miras a verificar si el señor MARCO ALEJANDRO GRIMALDOS ROJAS contaba con la capacidad económica para adquirir los bienes ya mencionados, y así confirmar o desvirtuar la hipótesis propuesta por la Fiscalía frente al origen ilícito de los dineros con los que se compraron tales inmuebles », de ahí que se refirió, entre otros, a los siguientes elementos demostrativos: - Declaración rendida por Marco Alejandro Grimaldos en la que «según lo dicho por el afectado, el origen primigenio de los recursos con los que adquirió los inmuebles objeto de extinción, corresponde a los dineros producto de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula

«según lo dicho por el afectado, el origen primigenio de los recursos con los que adquirió los inmuebles objeto de extinción, corresponde a los dineros producto de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20412727, que fuera comprado en compañía de su hermano LEONARDO JAVIER GIRMALDOS ROJAS en el mes de octubre de 2004» empero, pese a lo dicho, no pudo demostrar que, como allí lo aseguró, el monto que pagó en el año 2004 por el apartamento de Altos de Takalí « procedía de su trabajo, permitiendo evidenciar que en realidad no contaba con la capacidad económica, en razón de la cuantía de sus ingresos, para ahorrar la totalidad de la referida cantidad, como que ningún soporte existe de ello». - Dictamen rendido el 28 de abril de 2017 por « el perito contable adscrito al Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos (…) a través del cual se dejó sentado que “los señores MARCO ALEJANDRO GRIMALDO ROJAS y el señor LEONARDO JAVIER GRIMALDO ROJAS no registran préstamos que permitan apalancar financieramente la compra del bien inmueble” » concepto que le sirvió de soporte al fallador para señalar, que «no se demostró con suficiencia que este bien fue comprado conRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 8 recursos originados en el trabajo del propietario, como así pretendió hacerlo ver en la declaración rendida ante la Fiscalía». - Declaración de Gustavo Andrés Ortiz que resultó contradictoria

8 recursos originados en el trabajo del propietario, como así pretendió hacerlo ver en la declaración rendida ante la Fiscalía». - Declaración de Gustavo Andrés Ortiz que resultó contradictoria con la de Marco Alejandro, en cuanto al precio aparentemente pagado por el reseñado «inmueble», en tanto, aquel indicó que «compró el apartamento a su primo por $77’000.000.oo de pesos», mientras que éste dijo haber recibido por dicha negociación $120.000.000,oo, sin que hubiese encontrado el juzgador prueba alguna del « origen» de los recursos que, según el primero, « había obtenido de ahorros personales y de los préstamos realizados por su progenitora y los padres de su esposa, de lo cual tampoco existe probanza». - Movimientos financieros de Grimaldos Rojas de donde se pudo advertir, «que para el año 2006 no registró préstamos o movimientos económicos reflejados en las centrales de riesgo o en otros establecimientos de tal naturaleza, que permitan determinar o acreditar que en verdad contaba con el flujo de caja necesario para cancelar la suma de $123’110.000.oo pesos entre el 21 de Julio y 27 de diciembre de 2006, pues únicamente contaba para esa época con una cuenta de ahorros, una cuenta de celular y otra de televisión, según lo reportado por la CIFIN». - Certificación del contador público de Grimaldos, la cual revela que «el mencionado ciudadano presentó ingresos mensuales en promedio por la suma de $25’500.000.oo pesos, lo que equivaldría a $306’000.000.oo al año» que, al ser confrontada con su historial crediticio reflejó una realidad distinta.

«el mencionado ciudadano presentó ingresos mensuales en promedio por la suma de $25’500.000.oo pesos, lo que equivaldría a $306’000.000.oo al año» que, al ser confrontada con su historial crediticio reflejó una realidad distinta. - Declaraciones de renta de Marco, de las que se dedujo que la información allí reportada «tampoco encuentra congruencia en su estrategia defensiva ni menos en la documental presentada para alegar la licitud de los recursos; lo cual permite dilucidar que se ejercieron actividadesRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 9 tendientes a aparentar la legalidad de dineros producto de actividades ilícitas que para esa fecha perpetraba su hermano LEONARDO JAVIER, más aún cuando en el plenario se denota, que además de su relación fraternal, naturalmente vigente, mantenían un vínculo comercial y de negocios, y por tanto conocía de tales circunstancias». Frente a la inobservancia de la diferencia entre la fecha de la comisión de los ilícitos y la adquisición de las propiedades que por vía de tutela refuta, explicó el Tribunal «que en realidad se ejecutaban con anterioridad, ya que como se vio, para la compra del referido apartamento se utilizaban recursos que no eran debidamente justificados, y por ello puede afirmarse con probabilidad, que provenían de las actividades ilícitas que luego se comprobó aquellos estaban realizando», así como también hizo ver la orfandad

utilizaban recursos que no eran debidamente justificados, y por ello puede afirmarse con probabilidad, que provenían de las actividades ilícitas que luego se comprobó aquellos estaban realizando», así como también hizo ver la orfandad probatoria que pudiera darle fuerza a las meras aserciones del perjudicado sobre la supuesta existencia de « ahorros en efectivo » (que no en un banco) con los que adquirió las heredades perseguidas en aquel litigio. 1.2. Ahora, en lo concerniente al «inmueble» cuya titularidad ostenta Cecilia Gamboa precisó, que dicha persona es la ex compañera permanente de uno de los líderes de la organización «dedicada al transporte y distribución de grandes cantidades de sustancias estupefacientes desde países suramericanos a Estados Unidos, país al que fue extraditado, y posteriormente judicializado y condenado»; además, que adquirió dicho bien «dentro del rango temporal de las actividades ilícitas (…) de allí que, al existir el vínculo personal y la congruencia en tiempos, resulte necesario verificar si esta ciudadana contaba o no con la posibilidad de comprar el bien y si logró acreditarlo en este proceso».

Para ello examinó: - « la situación financiera de la afectada, obteniendo información de las centrales de riesgo, de las que [extrajo] que su actividad económica es la deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 10 “comercio al por menor de productos nuevos de consumo doméstico”, sin embargo, no refleja ningún tipo de actividad o experiencia crediticia». - Las «declaraciones de renta» de la misma Cecilia Gamboa, de las que

10 “comercio al por menor de productos nuevos de consumo doméstico”, sin embargo, no refleja ningún tipo de actividad o experiencia crediticia». - Las «declaraciones de renta» de la misma Cecilia Gamboa, de las que dedujo « que para el año 2011 -anualidad en la que se adquirió el bien reclamado en extinción del derecho de dominiose presentó un incremento importante en los ingresos netos de la afectada, esto es más de 200% respecto del año inmediatamente anterior, y el aumento patrimonial entre el año 2008 y 2011 resultó evidente, pues prácticamente se triplicó». - La «declaración vertida por aquella ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de abril de 2017» donde manifestó, con relación al capital con el que adquirió el predio «que provenía de ahorros e ingresos que le generaba una miscelánea, droguería y perfumería que tenía en Puerto Lleras», mismos que no acreditó y que no «resultan congruentes» con lo consignado en «su declaración de renta (…) pues los ingresos netos así como el patrimonio líquido están representados en sumas de dinero importantes sin que logre justificarse su origen, máxime cuando coinciden con la fecha de ocurrencia de la actividad delictiva del padre de sus hijos, siendo su experiencia crediticia nula». - El informe pericial rendido por «servidor adscrito al Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Policía Nacional », del que se vislumbra, que Cecilia «no aportó soportes que permitan identificar las fuentes de financiación que permitieron la adquisición del bien inmueble objeto de la medida cautelar», lo que contrastó, con el certificado de cámara

se vislumbra, que Cecilia «no aportó soportes que permitan identificar las fuentes de financiación que permitieron la adquisición del bien inmueble objeto de la medida cautelar», lo que contrastó, con el certificado de cámara y comercio adosado al plenario, según el cual, « el establecimiento comercial que se señala como el originario de los dineros, se encuentra inscrito con activos de apenas $2’500.000.oo pesos». 1.3. Con relación a « los derechos que le asisten a ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ y LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS dentro del contrato de promesaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 11 de compraventa suscrito sobre el bien inmueble (…) ubicado en la agrupación de lotes las begonias de la Urbanización San Sebastián de la ciudad de Bogotá (…) en cuantía de $686’000.000.oo de pesos », destacó el vínculo entre los prenombrados sujetos por existir entre ellos una sociedad conyugal vigente, lazo que, según sostuvo el ad quem «impide desligar los haberes obtenidos en su vigencia con la actividad delictiva de narcotráfico por la que este ciudadano fue investigado, extraditado y condenado por el gobierno de los Estados Unidos». Luego de ello, aludió al mencionado «contrato de promesa de compraventa» y al otrosí derivado de aquel (15 jul. 2011), para decir que «se tiene como fechas de negociación del bien entre el 17 de junio de 2010 y febrero de 2012, pues así fue acreditado en el plenario a través de los medios probatorios que determinan la voluntad de las partes para realizar la compraventa del inmueble en

tiene como fechas de negociación del bien entre el 17 de junio de 2010 y febrero de 2012, pues así fue acreditado en el plenario a través de los medios probatorios que determinan la voluntad de las partes para realizar la compraventa del inmueble en comento». La citada prueba la contrastó con «la documentación allegada al expediente y relacionada con la actuación penal que se adelantó en contra de LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS ante la Corte del Distrito Sur de la Florida – Estados Unidos», para de ellas colegir «que el ciudadano fue capturado el 24 de mayo de 2012 en Colombia, lo que quiere decir que para la fecha de la negociación ya se adelantaba la investigación en su contra, pues según la acusación se endilgan hechos al menos desde inicios del año 2009, sin embargo la actuación primigenia que se adelantó en contra de JOSE EVARISTO LINARES CASTILLO refiere actividades de la misma naturaleza a partir al menos del año 2006 », lo que visibiliza, «la incorporación de dineros producto de tales actividades en las arcas de su patrimonio familiar». A tal razonamiento agregó el que emerge del «comportamiento financiero del señor GRIMALDOS ROJAS que con el Banco Davivienda registra la existencia de una cuenta corriente y de ahorros (…), reportándose como ingeniero industrial e ingresos mensuales por $1’000.000.oo de pesos, y egresos equivalentes a $500.000.oo pesos» y «una tarjeta de crédito con fecha de apertura el 10 de octubre

industrial e ingresos mensuales por $1’000.000.oo de pesos, y egresos equivalentes a $500.000.oo pesos» y «una tarjeta de crédito con fecha de apertura el 10 de octubre de 2011, en estado bloqueada con un cupo global de $1’200.000.oo pesos [siendo que]Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 12 en la solicitud de tal producto financiero, el ciudadano afirmó tener ingresos equivalentes a $15’000.000.oo de pesos y un patrimonio de $500’000.000.oo de pesos». Por la misma línea recalcó, que « en el dictamen rendido por el perito contable adscrito al grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, se dejó plasmado que se desconocía la presentación de declaraciones de renta entre los años 2007 a 2012 por parte de este ciudadano » y que, aunque Leonardo Javier Grimaldos y Esmeralda Gómez son profesional y cristalizaron la existencia de su vida laboral «no pudo acreditarse con suficiencia el origen de la totalidad de dineros con que pretendía dar cumplimiento al contrato de compraventa en comento [dado que] LEONARDO JAVIER GRIMALDOS ROJAS para los años 2010 a 2012 (fecha de la negociación) no demostró un flujo de caja que le permitiera realizar los pagos de contado entre marzo y noviembre de 2011 equivalentes a $125’000.000.oo de pesos». Respecto a la compra y venta de automotores con la que pretendieron probar el ingreso de capital a su patrimonio, expresó:

$125’000.000.oo de pesos». Respecto a la compra y venta de automotores con la que pretendieron probar el ingreso de capital a su patrimonio, expresó: «no se evidenciaron movimientos bancarios que reflejaran tales sumas de dinero y que le permitieran apalancar financieramente la obtención de los inmuebles que posteriormente quiso entregar en parte de pago para la compra del inmueble [objeto de la extinción] máxime cuando de tal adquisición se menciona que obedeció a ahorros y producto de los préstamos realizados por entidades bancarias a la señora GÓMEZ GÓMEZ, sin embargo la verificación específica del origen de los recursos no tiene asidero, al punto que no obra en el plenario ni un solo extracto bancario que determine los movimientos dinerarios a los que se hace alusión, sin que sea de recibo que las sumas mencionadas en tales documentos hubiesen sido manejadas en efectivo». Revisado el certificado de cámara y comercio del establecimiento “LAVA AUTOS” encontró que, « no logró probarse cuál era su real movimiento económico, pues se carece de libros contables u otros soportes de tal naturaleza queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 13 acreditaran que en verdad dicho establecimiento de comercio no solo se mantenía en funcionamiento, sino que arrojaba ganancias representativas para el fondo familiar GRIMALDOS GÓMEZ»; además, resaltó, que la Fiscalía verificó la inexistencia de la dirección allí reportada. La experticia tantas veces nombrada, igualmente confirmó, que

GRIMALDOS GÓMEZ»; además, resaltó, que la Fiscalía verificó la inexistencia de la dirección allí reportada. La experticia tantas veces nombrada, igualmente confirmó, que «ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ para los años 2007, 2008 y 2009 presentó incrementos patrimoniales por justificar equivalentes a $7’329.000.oo pesos, $3’935.000.oo pesos y $68’869.000.oo pesos respectivamente, mientras en los años 2012 y 2013 tuvo incrementos en el monto de $193’577.000.oo».

2. De ese modo las cosas, emerge que, como se vaticinó al comienzo de estas reflexiones, la Colegiatura cuestionada sí tuvo en cuenta el caudal suasorio obrante en el expediente, cuyo análisis, de cara a los indicios hallados, a la inactividad de los precursores a la hora de soportar sus aserciones y a la normativa que rige el asunto, la condujo a predicar que se configuró la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

3. Así, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran a hacer prevalecer su visión acerca de la valoración que, según ellos, debía dársele a los elementos demostrativos, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos fácticos y jurídicos» de la

finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, STC3172-2022,

STC096-2023 y STC205-2024).

No debe olvidarse que esta Corte ha decantado, en múltiples oportunidades, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asuntoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01031-01 14 sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; reiterada, entre otras, en STC16716-2023). 4.- Ergo, se refrendará el proveído reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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