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CSJ - STC8195-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8195-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8195-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00335-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que accedió a la salvaguarda constitucional propuesta por Freddy Alexander Niño Cortés 1, Jessica Tatiana Gómez Macías2, Reynaldo Nicolás Franco Cortés3, Lady Andrea Beltrán Cárdenas4 y Camilo Andrés Barragán Díaz5 contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, con efectos inter comunis a todos los excluidos en la fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27, por la causal prevista en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. A esta acción también se acumularon, por autos del 26 de abril y del 9 de agosto del año en curso, las acciones de tutela de radicados 11001023000020230042200 y 1 Admitida por auto del 28 de marzo de 2023. El asunto fue enviado para acumulación a la tutela de radicado 11001023000020230026900, que se conoció en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, no obstante, mediante proveído CSJ ATC472-2023 del 5 de mayo de

radicado 11001023000020230026900, que se conoció en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, no obstante, mediante proveído CSJ ATC472-2023 del 5 de mayo de 2023, se ordenó devolver el trámite con destino al radicado de la referencia, porque no estaban dados los presupuestos para decretar la acumulación.2 Radicado inicial 11001023000020230040700, acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.3 Radicado inicial 11001023000020230040900, acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.4 Radicado inicial 11001023000020230045400, acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.5 Radicado inicial 11001023000020230049800, acumulación ordenada por auto del 11 de mayo de 2023.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 2 11001023000020230036501, promovidas, en su orden, por Mary Liliana González Sanchez y Holmes Orlando Molina Bolaños6. El trámite se hizo extensivo a la Universidad Nacional de Colombia y a los terceros con interés en el referido concurso de méritos.

I. ANTECEDENTES

1. Con Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, estableciendo, entre otros, los siguientes aspectos relevantes: - La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción,

entre otros, los siguientes aspectos relevantes: - La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo (Artículo 3). - Requisitos 1.1. Requisitos Generales . Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato pdf. Adicionalmente, determinó que eran requisitos específicos los relativos a estudios y experiencia. (Artículo 3). 6 Esta acción constitucional fue acumulada a la de radicado 2023-00335-01, estando los dos procesos en trámite de segunda instancia ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte. El asunto con radicado 2023-00365-00 fue fallado en primera instancia por la Homóloga de Casación Penal el 25 de abril de 2023, mediante sentencia que declaró improcedente el amparo propuesto, porque el tutelante tenía otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, quedó cobijado con los efectos inter comunis de la sentencia proferida en la tutela de la referencia, a la cual se dispuso su acumulación.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 3 - Reglas para la inscripción… 2.4. Documentación. Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo

3 - Reglas para la inscripción… 2.4. Documentación. Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional (…) 2.4.6. Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. (Artículo 3). - Causales de rechazo. Serán causales de rechazo, entre otras: (…) 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades (…) 3.8. No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan. (Artículo 3). - Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos. (…) Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo. (Artículo 4). - Fase II. Verificación de requisitos mínimos. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá, mediante Resolución, sobre la

Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá, mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. En los 3 días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, por escrito enviado al correo electrónicoRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 4 convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. (Artículo 4). 1.1. El 1º de septiembre de 2022, por Resolución CJR22-0351, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente. 1.2. El 8 de febrero de 2023, a través de la Resolución CJR23-0061, tras la verificación de los requisitos establecidos en la convocatoria para los respectivos cargos, se determinaron los aspirantes admitidos y los rechazados, identificando la causal de exclusión respectiva. 1.3. El 21 de marzo de 2023, la Unidad accionada, por Resolución CJR23-0110, modificó la decisión anterior, incluyendo los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes de verificación presentadas.

2. Frente a los hechos relacionados, Freddy Alexander Niño Cortés reclamó la protección de sus garantías superiores, aduciendo que, por

resultaron admitidos con base en las solicitudes de verificación presentadas.

2. Frente a los hechos relacionados, Freddy Alexander Niño Cortés reclamó la protección de sus garantías superiores, aduciendo que, por razones que desconocía, a pesar de haber cargado la declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad en la plataforma del concurso al momento de la inscripción, esta no quedó registrada. Lo anterior fue advertido el 9 de noviembre de 2022. En esa fecha procedió a realizar nuevamente el cargue del documento correspondiente, esto es, antes de que la accionada verificara el cumplimiento de los requisitos, no obstante, la Unidad no la tuvo en cuenta, porque no se adjuntó en la fase de la inscripción -según respuesta emitida el 17 de marzo de 2023-. Al respecto, el actor adujo que la convocatoria no establecía un término específico para aportar ese documento como sí lo contempla para lasRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 5 certificaciones y soportes de los requisitos mínimos. Resaltó que la Unidad accionada sí validó la omisión en la declaración de cumplimiento de los requisitos mínimos con la firma que posteriormente hicieron el cuadernillo de preguntas, de manera que ninguna persona fue rechazada por la causal 3.8. Y, por tanto, el mismo trato debía darse a quienes en otra oportunidad anexaron la declaración referente a las inhabilidades e incompatibilidades.

Aunado a que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto , pues dicha manifestación no es necesaria para concursar sino para la posesión en el cargo. 2.1. Jessica Tatiana Gómez Macías formuló acción constitucional

Aunado a que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto , pues dicha manifestación no es necesaria para concursar sino para la posesión en el cargo. 2.1. Jessica Tatiana Gómez Macías formuló acción constitucional con base en similares argumentos. Precisó, además, que cuando se registró para el proceso de selección estaba «fungiendo (y aún) como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, desde el 1 de marzo de 2016 », según lo acreditado al momento de su inscripción al proceso. Por esta razón sí por la cual cumplía con los requisitos del cargo -cuestión que ratificó al firmar el cuadernillo de preguntas-. En ese sentido, destacó que la entidad ya tenía la declaración de no estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues la presentó cuando se posesionó como juez. También puso de presente que, al realizar la inscripción a la Convocatoria 27, la plataforma le pedía dar aceptar en una manifestación sobre el particular. De manera que debió aplicarse la prohibición de pedir información que ya estaba en la entidad, según lo previsto en el Decreto 19 de 2012. 2.2. Reynaldo Nicolás Franco Cortés solicitó, por las mismas causas, el amparo de sus derechos. Adicionó que, como la inscripción al proceso se hizo en 2018, no estaba seguro de que se hubiera presentado algún error en la plataforma al cargar la declaración solicitada. Así y todo, tal declaración había sido presentada cuando se posesionó para ejercer elRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 6 cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio -el 27 de marzo de 2023-.

declaración había sido presentada cuando se posesionó para ejercer elRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 6 cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio -el 27 de marzo de 2023-. 2.3. Camilo Andrés Barragán Diaz incoó acción de tutela, con el mismo fin de cuestionar la decisión de exclusión, por virtud de la causal 3.5. Destacó que participó en la Convocatoria 25, para empleados de Altas Cortes, en la cual fue elegido para trabajar en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -para cuya posesión realizó el juramento de ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que reposaba en los archivos de la Rama Judicial-. Señaló que esa información era conocida por la Unidad Administración de la Carrera Judicial. Por ello, no está ni ha estado en circunstancia alguna que le impida participar en el proceso de selección censurado. 2.4. Laydi Andrea Beltrán Cárdenas también presentó acción de tutela, para que se garantice su participación en el proceso de selección -con similares argumentos a los expuestos por los demás accionantes-. Precisó que la falencia aludida por la Unidad accionada estaría superada con el diligenciamiento del formulario web de inscripción. Además, también realizó esa declaración al participar en un concurso anterior. Enfatizó que la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades debe verificarse al momento de la posesión del cargo. 2.5. Mary Liliana González Sánchez pidió el amparo de sus

Enfatizó que la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades debe verificarse al momento de la posesión del cargo. 2.5. Mary Liliana González Sánchez pidió el amparo de sus garantías. Aludió al término que pueda tardar el trámite de una medida cautelar en un proceso contencioso administrativo, por lo que tal medio no era eficaz. Resaltó que, al ingresar al aplicativo de inscripciones, aceptó la declaración juramentada allí consignada.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 7 2.6. En la tutela de Holmes Orlando Molina Bolaños, el actor afirmó que, al realizar la inscripción, digitó un documento electrónico que aludía a la declaración juramentada indicando que cumplía con los requisitos para el cargo y que ni para la fecha ni ahora se encuentra en causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo al que aspira. Aseveró que, el 22 de marzo de 2023, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió en forma incompleta un derecho de petición que formuló, ratificando su inadmisión.

3. El trámite constitucional fue coadyuvado por Yuliet Marcela

Chavarría Cruz, Abraham José Chadid Urzola, Brayan Stivens Ríos Pulido, Ana Paula Puerta Mejía, Juan David Restrepo Benjumea, Pili Natalia Salazar Salazar, José Antonio Álvarez Carrero, Frankly Fabián Fúquene Rivera, Irma Natali Villamil González, Miguel Ángel Taján de Ávila, Angélica María Payares Gutiérrez, José Carlos Sierra Ramos, Juan

Natalia Salazar Salazar, José Antonio Álvarez Carrero, Frankly Fabián Fúquene Rivera, Irma Natali Villamil González, Miguel Ángel Taján de Ávila, Angélica María Payares Gutiérrez, José Carlos Sierra Ramos, Juan Camilo Briceño Arias, Mónica Lorena Castillo Martínez, José Antonio Hernández Vera, Manuel Fernando Quiroga Argüello, Juan Carlos Avellaneda Camargo, David Andrés Bahamón González, Oriana Reinoso Bocanegra, Carlos Javier Bustillo Vergara, Magda Milena Cárdenas Zuleta, Vivian Andrea Toro Rodríguez, Maritza Lucía Ospino Mendoza, Carolina Cecilia Berrio Pinedo, Mónica Jisselly Casserres Hernández, Terry Leandro Vásquez Sarmiento, Juan Manuel Gómez Montoya, José Luis Restrepo Méndez, Constanza Vargas Sanmiguel, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Daniel Cadavid Bernal, Cristhian David Narváez Rodríguez, Julián Andrés Betancourt González, Mónica Tatiana Flórez Rojas, Aura Isabel Fernández Rivera, Olga Milena Taborda Vargas, Deisy Lorena Manrique Rodríguez, Wilfredo Cadena Castillo, María Fernanda Giraldo Molano, Carolina Paola Castro del Río, Laura Ximena Sánchez Ortiz, Lina María Parra Granados, Álvaro Jacobo Ramírez Moreno,

Beatriz Elena García Estrada, Nelson Josué Torres Cediel, Yair LeonardoRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 8 Fonseca Alfonso, Luis Manuel Guzmán, Vladimir Coral Quiñones, Luisa Fernanda Téllez Dávila, Diana Patricia Sánchez García, Daniel Felipe Tolosa Russi, Germán Alberto Mora Mena, Deisy Natalia Giraldo Copete, Jaime Hildebrando Hernández Niño, María Isabel Rodríguez Arias, Andrea Carolina Pedreros Castellanos, Edna Andrea Cepeda Vargas, Fabián Andrés Ordóñez Tacué, Luis Carlos Rincón Amézquita, Víctor Hugo Vélez Fuentes, Mary Liliana González Sánchez, Luis Alfredo Maldonado Torres, María Paula Wirtz Avendaño, Valentina Hernández Tabares, Diana Carolina Ascanio Cassab, Lina María González Martínez, Diana Carolina Castaño Cardona, Jorge Alberto Mejía Rojas, Ana Paula Puerta Mejía, Rigoberto Parra Escobar, Cindy Tatiana Daza González, Adriana Acelas Delgado, Néstor Eduardo Peralta Roja, Marcela Ramírez Sarmiento, Luis Fernando Gámez Guerrero, Rafael Eduardo Castro, Eileen Sofía Moreno Bernal, Sergio Torres Diaz, Pablo José Peña Reyes, Mónica Milena Pulido Garzón, Iván Darío Córdoba Dongón, Edna Rocío Vanegas Rodríguez, Diana Paola Tobar Montalvo, Elkin de Jesús González Guerra, Ignacio Álvarez Vargas, Williams Rojas Acosta, Hernando Blanco García, Rosa Mileidys Daza Castillo, Milagro Espinosa Arrieta, Xiomara Ávila

Rodríguez, Diana Paola Tobar Montalvo, Elkin de Jesús González Guerra, Ignacio Álvarez Vargas, Williams Rojas Acosta, Hernando Blanco García, Rosa Mileidys Daza Castillo, Milagro Espinosa Arrieta, Xiomara Ávila Bermúdez, Camilo Andrés Espinosa Jaramillo, Jorge Andrés Rueda Solano, Martha Yaneth Trespalacios, Andrés Felipe Nicolas Villalba Quintero, José Luis Avella Chaparro y Orlando Zambrano Martínez.

4. Conforme a lo relatado, los tutelantes pretenden que se les permita continuar participando el proceso de selección. En el asunto, adicionalmente, algunos intervinientes solicitaron que lo que se resolviera tuviera efectos inter comunis.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01

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1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que no vulneró derecho alguno, pues las reglas de la convocatoria eran claras en exigir adjuntar, en formato pdf y en el momento de la inscripción al proceso, la declaración juramentada de no tener inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo y en establecer esa omisión como causal de rechazo del concurso. Por esta razón, fueron admitidos los 3.389 aspirantes que sí cumplieron con ese deber. Advirtió que la tutela era improcedente, porque los accionantes tenían otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Respecto de la aplicación del Decreto 19 de 2012, referente a no solicitar información que reposara en la entidad, adujo que no era aplicable

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto de la aplicación del Decreto 19 de 2012, referente a no solicitar información que reposara en la entidad, adujo que no era aplicable a los concursos de méritos, en los cuales era responsabilidad del aspirante acreditar los requisitos exigidos. Señaló que la verificación de estos se realizó conforme con las reglas de la convocatoria, esto es, con los documentos allegados al momento de la inscripción y no en otras oportunidades o con destino a otros procesos. En virtud del requerimiento realizado en primera instancia constitucional7, la Unidad allegó la siguiente información. i) Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, con la que se rechazaron a 337 aspirantes por la causal 3.5., de los cuales 7 fueron posteriormente admitidos en la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 y 10 con la Resolución CJR23-0136 del 2 de mayo siguiente, porque se verificó que sí acreditaron -en la respectiva plataformahaber presentado la declaración juramentada de no estar incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad al momento de la inscripción, en la respectiva plataforma. ii) Por estos hechos fueron presentadas 44 tutelas -de las cuales 3 fueron rechazadas, por improcedentes-. iii) La plataforma Kaptus se

7 Auto del 3 de mayo de 2023, en la acción de tutela de radicado 2023-00409-00.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 10 encuentra parametrizada con un primer pantallazo, en el que se debió marcar la casilla «aceptar» a una declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo. También se debió aceptar que la información suministrada es auténtica y veraz -además de autorizar a la entidad para verificarla-. Sin embargo, aclaró que esta hubo de ser marcada por una sola vez -precisamente cuando ingresaron por vez primera al sistema, ya para este concurso o para convocatorias pretéritas-. iv) Por otro lado, los aspirantes debieron marcar una opción, en la cual indicaban que cumplían con los requisitos mínimos del cargo. Y, finalmente, v) el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no tiene prevista la posibilidad de subsanar la omisión de allegar el documento en formato pdf contentivo de la referida declaración -establecía que esta se debía allegar al realizar la inscripción al proceso-.

2. La Universidad Nacional de Colombia, operador para el proceso de selección controvertido, relató las actuaciones del concurso y advirtió que la petición de amparo constitucional no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que el rechazo se fundamentó en lo establecido en el acuerdo que reguló la convocatoria, el cual se expidió en 2018. Resaltó que los concursantes se sometieron a los requisitos del proceso de

acuerdo que reguló la convocatoria, el cual se expidió en 2018. Resaltó que los concursantes se sometieron a los requisitos del proceso de selección, que las decisiones de la administración debían demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud del requerimiento realizado en primera instancia8, la Universidad indicó que: i) 303 participantes fueron excluidos por la causal 3.5.; y ii) 43 tutelas se formularon por la misma causa, que estaban en trámite. 8 Auto del 3 de mayo de 2023, en la acción de tutela de radicado 2023-00409-00.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 11

3. Juan Alfonso Villanueva Cabas, Gina Paola Moreno Rojas y Cristhian Fernando Contreras Bernal se opusieron a la prosperidad de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, previo a resolver el fondo del asunto, precisó que, aunque contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la correspondiente solicitud de suspensión, acorde con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-059/2019 la existencia de ese medio de defensa no tornaba, en forma automática, improcedente la acción de tutela, porque no necesariamente era un

previsto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-059/2019 la existencia de ese medio de defensa no tornaba, en forma automática, improcedente la acción de tutela, porque no necesariamente era un instrumento eficaz respecto de concursos de méritos, dadas las eventualidades de este. Por ejemplo, por la pérdida de vigencia de las listas o la ocupación de la vacante para la cual se está aspirando. Aunado a que el proceso contencioso administrativo no permite efectivizar el derecho de acceso a cargos públicos, pues su objeto solo puede estar orientado a que se reconozca una compensación económica. En ese sentido, con sustento en los criterios definidos por la Corte Constitucional en la CC SU-067/2022, para la procedencia de la tutela frente a actos administrativos derivados de un proceso de selección de personal, referentes a la inexistencia de un mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado y la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala de Casación Penal de la Corte consideró procedente la tutela. En efecto, encontró acreditados dichos presupuestos, por la prolongada espera que implicaría acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el consecuente desconocimiento de los derechos de la carrera administrativa y del mérito,Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 12 aunado a la eventualidad de que, cuando se defina, no haya vacantes. En ese sentido, recogió la postura que, sobre la improcedencia de ese

12 aunado a la eventualidad de que, cuando se defina, no haya vacantes. En ese sentido, recogió la postura que, sobre la improcedencia de ese mecanismo, había planteado en un caso igual la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal en la acción constitucional formulada por Yair Leonardo Fonseca Alfonso. Con base en lo anterior y tras hacer un estudio detallado de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el a quo analizó el contenido de la Convocatoria 27 -Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018-. Destacó que estaba vigente, que los aspirantes aceptaron las reglas del concurso y la obligatoriedad de los distintos aspectos allí regulados, entre ellos, de lo establecido en el artículo 3º, referente a que, en «el término de inscripción » era necesario acreditar «No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, (…) con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF», la cual debía anexarse de conformidad con el instructivo (#2.4. del artículo 3º), sumado a que la falta de ese requisito acarreaba la exclusión del concurso (#3.5. ibidem). No obstante, la Sala advirtió que, frente a las causales de rechazo 3.5. y 3.8. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la Unidad accionada convalidó las declaraciones presentadas en el espacio en blanco destinado a otro propósito en el formulario de inscripción, así como en la

3.5. y 3.8. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la Unidad accionada convalidó las declaraciones presentadas en el espacio en blanco destinado a otro propósito en el formulario de inscripción, así como en la fecha de aplicación del examen, de manera que, pese a la literalidad de la convocatoria, también habilitó otros medios alternativos y válidos jurídicamente para satisfacer el requisito echado de menos, «transmitiendo con ello cierta confusión entendible que pudieron tener algunos los concursantes en relación con la forma de observar tal exigencia». Sobre el particular, estimó que se configuró un exceso de ritual manifiesto, al reclamar el citado documento, cuando dicha carga se pudo suplir de otras formas. i) Para quienes no tenían un usuario en el aplicativo,Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 13 establecido para el concurso, con la selección de la casilla de «aceptar», que era obligatoria para registrarse en el sistema y poder inscribirse al proceso, pues esta contenía una cláusula previa referente a una «declaración juramentada que certifica no estar sujeto a ninguna inhabilidad constitucional o legal para el nombramiento o incompatibilidad ». Y ii) respecto de las personas que ya estaban inscritos en dicha plataforma, porque habían participado en convocatorias anteriores y cuya manifestación inicial no podía extenderse a procesos posteriores, consideró que ese presupuesto podía tenerse por acreditado con el formato que se entregó el día de la pruebas, porque contenía una declaración de cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en el concurso y debía ser firmado por los concursantes para

acreditado con el formato que se entregó el día de la pruebas, porque contenía una declaración de cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en el concurso y debía ser firmado por los concursantes para acceder al cuadernillo de preguntas. Esto es, la manifestación de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad « hace parte de los requisitos generales o mínimos para ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial por disposición expresa del ya citado artículo 127 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia». Así las cosas, como los concursantes que superaron las pruebas habían realizado la declaración bajo las modalidades referidas, la Homóloga Penal concluyó que se incurrió en exceso de formalismo al ser excluidos, que vulneraba sus derechos y que no afectaba a quienes sí cumplieron con la reglamentación, aportando la declaración al momento de la inscripción, pues no se estaba otorgando ninguna ventaja injusta o desigual a quienes fueron rechazados con sustento en la causal 3.5. en comento. Finalmente, la Sala determinó que los efectos de la sentencia serían inter comunis para todos los participantes que hubieran sido rechazados por la causal 3.5., porque estaban en la misma situación. Destacó que, aunque había fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte y la Sección Primera del Consejo de Estado, en particular, en los casos de José Luis Avella Chaparro, Liliana Guzmán Lozano y Gustavo Adolfo Castro Capera, lo cierto era que allí no se abordóRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 14

particular, en los casos de José Luis Avella Chaparro, Liliana Guzmán Lozano y Gustavo Adolfo Castro Capera, lo cierto era que allí no se abordóRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00335-01 14 el estudio de fondo del asunto, pues los amparos propuestos se declararon improcedentes, por la existencia de otro medio de defensa, argumentos que se habían replanteado en el asunto. En consecuencia, dejó sin efecto parcial la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, exclusivamente respecto de los participantes excluidos por la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y todas las actuaciones administrativas derivadas de ello, ordenando a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en las 48 horas siguientes, emitiera un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y que adelantara las gestiones necesarias para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esa decisión pudieran continuar con el concurso.

IV. IMPUGNACIÓN

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial impugnó.

Argumentó que: i) el fin de la tutela es cuestionar un acto administrativo que goza de presunción de legalidad; ii) los actores tenían otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual

Argumentó que: i) el fin de la tutela es cuestionar un acto administrativo que goza de presunción de legalidad; ii) los actores tenían otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual podían solicitar una medida cautelar de urgencia, según lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, como lo reconoció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte S

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