CSJ - STC8195-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8195-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8195-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02296-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Claudia, en representación de sus hijos1, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, quien dice actuar en representación de sus hijos, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y alimentos.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Una de ellos aún es menor de edad.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02296-00 2 2.1. John Jairo interpuso una acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con vinculación de los
2 2.1. John Jairo interpuso una acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con vinculación de los Juzgados Tercero de Familia y Séptimo de Paz, ambos de Ibagué, cuestionando, en síntesis, que se le estaba realizando un descuento para alimentos de su asignación de retiro sin orden judicial previa y que el acuerdo de la cuota que se presentó ante el Juez de Paz contiene una firma que no era la de él. Además, resaltó que el Juzgado de Familia que conoció el proceso de revisión de la mesada certificó que no decretó cautela alguna en su contra y que ese trámite terminó. 2.2. El 19 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió a trámite 2, ordenando vincular a las partes e intervinientes, «especialmente a la señora María Claudia, como representante de los menores», enteramiento que surtió el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 24 de abril siguiente, al correo electrónico…, con la respectiva constancia de entrega3. 2.3. El 2 de mayo de 2024, el colegiado concedió el amparo deprecado, al encontrar que el Juez de Paz accionado el 15 de marzo de 2017 emitió sentencia en equidad, confirmando la cuota alimentaria a favor de los menores de edad por $1500.000 y ordenando al Ejército Nacional realizar los respectivos descuentos de la nómina a su progenitor sin tener competencia para ello. En consecuencia, dejó sin efecto el
favor de los menores de edad por $1500.000 y ordenando al Ejército Nacional realizar los respectivos descuentos de la nómina a su progenitor sin tener competencia para ello. En consecuencia, dejó sin efecto el numeral segundo de la referida decisión en equidad y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspender el descuento realizado a la asignación de retiro del entonces tutelante4. 2 Archivo «010.AutoAdmisorio.pdf».3 Archivo « 007ConstanciaEnvioOficio303Contesta.pdf», «010ConstanciaRecibido02Oficio303Contesta.pdf» de la carpeta «018.RespuestaJ03FliaIbague».4 Archivo «030.SentenciaPrimeraInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02296-00 3 En el expediente allegado se evidencia que el 3 de mayo siguiente se enviaron las notificaciones de la sentencia constitucional a algunos de los intervinientes, sin que se vislumbre la realizada a la señora María Claudia ni a sus dos hijos mayores de edad. Seguidamente, al no recibirse impugnación alguna, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 15 de mayo de 20245.
3. La promotora censura el trámite impartido a la tutela referida, pues no fue vinculada en representación de sus hijos, situación que le impidió ejercer su defensa y controvertir el fallo que afectó el derecho a la alimentación de aquellos.
Aduce que la actuación del tutelante fue temeraria, en la medida en que contra lo resuelto por el Juez de Paz ya había presentado una acción de amparo constitucional que le fue negada por el Juzgado Séptimo Penal
alimentación de aquellos. Aduce que la actuación del tutelante fue temeraria, en la medida en que contra lo resuelto por el Juez de Paz ya había presentado una acción de amparo constitucional que le fue negada por el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Ibagué (2022-00207), por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, no obstante, en la segunda tutela trajo un hecho nuevo, referente a que no firmó el acuerdo controvertido, con lo cual hizo incurrir en error al juez de tutela.
4. Con sustento en lo narrado, pide que « se declare la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia, …» y, en su lugar, se adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria de sus hijos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado aseveró que sí notificó a la tutelante del trámite constitucional censurado, pero guardó 5 Archivo «035.CorteConstitucional.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02296-00 4 silencio y no impugnó. Resaltó que la tutela no procede para atacar actuaciones de la misma naturaleza.
2. John Jairo defendió la legalidad de lo resuelto y afirmó que nunca ha desconocido su obligación alimentaria, pero le exigen sumas que no están justificadas.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué puso se presente que conoció un proceso de revisión de alimentos propuesto por el señor John
nunca ha desconocido su obligación alimentaria, pero le exigen sumas que no están justificadas.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué puso se presente que conoció un proceso de revisión de alimentos propuesto por el señor John Jairo, que terminó el 22 de mayo de 2017, porque la parte actora allegó copia de la sentencia en equidad proferida por el Juez Séptimo Especializado de Paz de la Ciudad de Ibagué. Destacó que en ese trámite no se decretó medida cautelar alguna y que lo atacado fue lo decidido por el Tribunal accionado en la acción de tutela cuestionada, que le fue notificada a la ahora tutelante, sin que impugnara.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las piezas procesales allegadas, no se advierte que, previo a acudir a esta instancia, la tutelante hubiera planteado ante el Tribunal accionado la nulidad alegada, por la indebida vinculación de ella y de sus hijos al trámite de tutela, así como por la falta de notificación del fallo emitido, que no se verificó en el expediente, pese a tener interés en controvertir lo resuelto, pues les fue desfavorable.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda, dado su carácter residual y subsidiario, motivo por el cual no le corresponde a esta Sala resolver los reproches formulados, toda vez que esta acción no estáRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02296-00 5
residual y subsidiario, motivo por el cual no le corresponde a esta Sala resolver los reproches formulados, toda vez que esta acción no estáRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02296-00 5 prevista para reemplazar al juez de la causa ni para anticipar decisiones que deben adoptarse en el respectivo juicio; máxime que, al proponerse la nulidad ante el juez natural y, de ser aceptado el vicio alegado, los interesados podrán rebatir lo que por esta vía se plantea.
3. Ahora bien, en relación con el fallo proferido por el Tribunal, se observa que no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional (T-10259612), razón por la cual, ante esa instancia , la interesada también puede pedir la selección y, de no accederse, presentar insistencia, de forma que, además, de poder solicitar la nulidad ante el Tribunal accionado, aún cuenta con otros medios de defensa, todo lo cual torna improcedente el amparo pretendido.
Lo anterior, no obsta para señalar que, de los argumentos expuestos por la tutelante, no se avizora que la decisión reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, de manera que la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU627-2015, sin perjuicio de que, como se indicó, pueda reclamar ante el Tribunal accionado la indebida notificación que aquí pretende, a efectos de
establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU627-2015, sin perjuicio de que, como se indicó, pueda reclamar ante el Tribunal accionado la indebida notificación que aquí pretende, a efectos de cuestionar por esa vía lo resuelto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02296-00
6 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala