CSJ - STC8196-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8196-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8196-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00577-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Olga Cristina, Luis Fernando y Abelías Gañán Castañeda instauraron contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00261. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de las prerrogativas a l «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado enjuiciado dar impulso al proceso cuestionado y designar «un “CURADOR LEGAL” a su padre». En compendio sostuvieron que en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se está tramitando la «solicitud de revisión de interdicción de Abelias Gañan González y adjudicación de apoyos » (2017-00261) desde abril de 2022,Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00577-01 2 sin que, desde el 15 diciembre de 2023 se haya emitido pronunciamiento alguno. 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá allegó link de la lid criticada y se opuso al amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
alguno. 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá allegó link de la lid criticada y se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en tanto, «revisado el expediente contentivo del proceso de revisión de interdicción a que se alude, encuentra la Sala que, en efecto, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Juez 21 no había proferido decisión alguna desde el 15 de diciembre de 2023; empero, la funcionaria judicial, mediante proveídos del 29 de mayo, dispuso, por un lado, requerir a los señores HUGO ERNESTO SALAS TELLO y ABELÍAS GAÑÁN CASTAÑEDA y a sus apoderados, para que informaran los nombres de los 7 hijos del señor GONZÁLEZ; por otro, resolvió una nulidad y también un recurso de reposición que interpuso uno de los aquí accionantes en contra del auto de 15 de agosto de 2023, actuaciones con las cuales cesó la vulneración de los derechos alegados, ante la posible dilación del trámite a que se alude».
2.- Ese desenlace fue refutado por los quejosos, con los mismos argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en el curso de la primera instancia, mediante interlocutorios de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el pleito reprochado (rad. 2017ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en el curso de la primera instancia, mediante interlocutorios de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el pleito reprochado (rad. 201700261), resolvió:Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00577-01 3 «El recurso de reposición formulado por el Dr. HERNANDO ARENAS VALDERRAMA contra el auto del 15 de agosto de 2023 mediante el cual el despacho requirió a los señores HUGO ERNESTO SALAS TELLO, ABELIAS GAÑAN CASTAÑEDA y a sus apoderados, a fin de que informaran los nombres completos de los 7 hijos del señor ABELIAS GAÑAN GONZÁLEZ y sus datos completos de ubicación, ordenó al visita social a la residencia del señor ABELIAS GAÑAN GONZÁLEZ a fin de determinar las condiciones generales, familiares, sociales y económicas del titular de los apoyos la cual se efectuará de manera presencial y dispuso notificar el auto de la inconformidad al Agente del Ministerio Público adscrito al despacho»; y, en consecuencia, no revocó el auto impugnado. Así mismo, en proveído separado de la misma fecha, «(…) el incidente de nulidad propuesto por la demandada con fundamento en las causales 3ª y 8ª del art. 133 del C. G. del P.», el cual solventó de manera negativa. Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del embate superlativo, comoquiera que el iudex confutado con el proferimiento de
133 del C. G. del P.», el cual solventó de manera negativa. Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del embate superlativo, comoquiera que el iudex confutado con el proferimiento de dichas determinaciones, impulsó el trámite, tal como lo exigen los convocantes. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo laRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00577-01 4 pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb. 2.- Con base en lo descrito, se acompañará el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2.- Con base en lo descrito, se acompañará el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00577-01
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