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CSJ - STC8197-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8197-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8197-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01211-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por Isabel Cristina Nieto Artuz contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta . Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a Marlene Esther Ternera Brochero y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 47001310500420100032800 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías superiores a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01211-01

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La actora formuló una demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social, para que se le reconociera y pagara la

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La actora formuló una demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protección Social, para que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión que venía percibiendo su compañero permanente, Dagoberto Ramón Ramos Gámez, a partir de marzo de 2007, asunto al que se vinculó a Marlene Esther Ternera Brochero, como compañera permanente de aquél. 2.2. El 5 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en un 50% a favor de la señora Nieto Artuz, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó el 15 de mayo de 2019, por cuanto no se acreditó el requisito de convivencia real y continua durante los cinco años anteriores a la muerte del causante. 2.3. En sentencia CSJ SL3398-2023, emitida el 4 de octubre de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal.

3. La tutelante sostiene que, contrario a lo asegurado por las Salas demandadas, en el proceso se demostró que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y, por tanto, se le debe reconocer el 100% de la mesada que él venía percibiendo, porque no hay nadie con igual o mejor derecho que ella, dado que a los hijos del causante, quienes recibían el 50% de la mesada, se les extinguió el

no hay nadie con igual o mejor derecho que ella, dado que a los hijos del causante, quienes recibían el 50% de la mesada, se les extinguió el derecho, mientras que la otra reclamante, la señora Marlene Esther Ternera Brochero, falleció el 15 de octubre de 2015. Destacó que no se evaluaron en debida forma las pruebas allegas, entre ellas, las comunicaciones 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01211-01 enviadas por el señor Dagoberto Ramón Ramos Gámez el 1º de abril de 2005 y el 1º de diciembre de 2006, que daban cuente de su convivencia, y que, si bien él falleció en Bogotá, su desaparición de Barranquilla ocurrió pocos días antes de su muerte, lo cual se denunció ante la Fiscalía General de la Nación.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los fallos emitidos por las Salas accionadas, a fin de que se reconozca el derecho pensional reclamado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral dijo la actora pretende revivir un debate ya concluido y que su decisión se justificó razonadamente.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta pidió negar la tutela, porque no reúne los presupuestos procesales generales y específicos.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite, en tanto ninguna pretensión se dirige en su contra. Destacó que el proceso que se tramitó en dicho Despacho se remitió

específicos.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite, en tanto ninguna pretensión se dirige en su contra. Destacó que el proceso que se tramitó en dicho Despacho se remitió para acumulación a otro cursado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

de Santa Marta.

4. La UGPP pidió negar el amparo, porque ninguna vulneración a derechos fundamentales se configura en este caso, dado que los fallos atacados no incurrieron en vía de hecho.

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01211-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez y porque, de flexibilizarse lo anterior, tampoco prosperaría, toda vez la decisión atacada era razonable.

IV. LA IMPUGNACIÓN La actora argumentó que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos reclamados; además, no examinó sus alegaciones sobre la conducta omisiva de las autoridades judiciales demandadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada, destacando que no hay lugar a estudiar lo relativo al presupuesto de la

fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada, destacando que no hay lugar a estudiar lo relativo al presupuesto de la inmediatez, porque el asunto rebatido está asociado a un derecho pensional, que tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable1.

2. En efecto, en el fallo que zanjó el debate, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral , tras advertir algunas deficiencias técnicas del recurso de casación, se pronunció sobre las pruebas consideradas por el Tribunal, para concluir que no se acreditó, como se requería, la convivencia de la tutelante con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento. 1 En ese sentido ver, entre otros, los fallos CSJ STC20333-2017 y CSJ STC4248-2022.

4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01211-01 En ese sentido, la Sala convocada destacó que el documento del 8 de abril de 2002, dirigido por el pensionado al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, designando como beneficiarios de la sustitución de su pensión de jubilación a la señora Marlene Esther Ternera Brochero y a sus dos hijos, en principio, no reunía las condiciones para ser analizado en casación, no obstante, aun de tenerse por válido, lo cierto era que su contenido no daba cuenta del tiempo de convivencia con la impugnante

y menos puede intentarse, a partir de su texto, esgrimir un argumento novedoso como el que propone la recurrente cuando indica que el Tribunal debía

contenido no daba cuenta del tiempo de convivencia con la impugnante

y menos puede intentarse, a partir de su texto, esgrimir un argumento novedoso como el que propone la recurrente cuando indica que el Tribunal debía verificar si, para la fecha de esa petición —8 de abril de 2002—, existía «convivencia simultánea» con las dos reclamantes de la sustitución, lo que al parecer nunca ocurrió, porque la narración vertida en la demanda inicial de la señora Nieto Artuz denota exclusividad y permanencia de vida de ella con el de cujus. En conclusión, la recurrente no puede exponer ante esta sede una circunstancia que contraría su afirmación original.

Igualmente, respecto de la documental del 13 de mayo de 2005, en la que el causante dijo que desde hacía 6 años no convivía con la señora Ternera Brochero, y la petición del 1º de abril del mismo año, elevada por Ramos Gámez ante el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se retirara de los servicios médicos a Marlene Esther Ternera Brochero, porque ya no convivía con ella, la Sala advirtió que no eran pruebas calificadas para soportar el recurso de casación, por corresponder a declaraciones de un tercero que se entienden como testimonios, citando como fundamento la sentencia CSJ SL11882018, aunado a que de ellas no se podía establecer la convivencia de 5 años anteriores a la muerte con la demandante. Sobre las manifestaciones realizadas por la accionante en su interrogatorio de parte, la Sala de conocimiento determinó que carecían de

anteriores a la muerte con la demandante. Sobre las manifestaciones realizadas por la accionante en su interrogatorio de parte, la Sala de conocimiento determinó que carecían de fuerza persuasiva, dado que las partes no podían fabricar sus propias pruebas. En similares términos, f rente a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por la desaparición del causante y lo dicho 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01211-01 sobre su convivencia, destacó que también correspondía a argumentos propios de la actora, insuficientes para demostrar lo pretendido. Finalmente, en torno a la solicitud de traspaso provisional del 1 de diciembre de 2006, en la que el fallecido reportó a la recurrente como su sucesora pensional y las declaraciones extraprocesales anexas, la Sala de Descongestión determinó que no indicaba «cuánto tiempo llevaba la vida común entre ellos, a más de que sus anexos contienen una manifestación de parte, pues una de las versiones notariales la suscribe la misma interesada, de modo que esa declaración no es medio calificado » en casación. Igual consideración expuso en relación con las declaraciones del 1 de marzo de 2005 y del 4 de septiembre de 2006, signadas en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, dado que la impulsora también las suscribía, de manera que no podía beneficiarse de su contenido. Por lo demás, no encontró argumentos para dejar sin efectos las contradicciones e insuficiencia aludidas por el Tribunal frente a los testigos. En ese orden, la Sala accionada sostuvo que la conclusión del

Por lo demás, no encontró argumentos para dejar sin efectos las contradicciones e insuficiencia aludidas por el Tribunal frente a los testigos. En ese orden, la Sala accionada sostuvo que la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de demostración de la convivencia por parte de la recurrente en casación, exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria, situación que no comportaba irregularidad alguna y tampoco error de hecho.

3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente, en tanto la Sala

6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01211-01 accionada consideró que el Tribunal, en ejercicio de su libre apreciación y ponderación probatoria, encontró que la censora no demostró la convivencia con el causante en los términos establecidos en la ley, lo que impidió acceder al derecho reclamado, principalmente, porque las pruebas allegadas no podían ser valoradas en casación y no eran idóneas ni suficientes para acreditar la convivencia exigida. Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de

suficientes para acreditar la convivencia exigida. Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se observa, la decisión se sustentó en las reglas de la sana crítica y en la técnica prevista para el recurso extraordinario de casación en materia laboral.

4. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo constitucional propuesto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

7Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01211-01 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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