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CSJ - STC8197-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8197-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8197-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02298-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Alfonso Méndez Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-99-003-2021-03317-03.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica», presuntamente, transgredidas por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Dentro del proceso adelantado por el accionante en contra de la fiduciaria Corficolombiana S.A., la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera profirió sentencia el 21 de septiembre del 2023, en la cual declaró «civil y contractualmente responsable a la sociedad fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A. En consecuencia, se le CONDENA a pagar con su propio patrimonio y a favor de la parte demandante, (…) la suma de (…) ($145.837.250,29)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02298-00

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le CONDENA a pagar con su propio patrimonio y a favor de la parte demandante, (…) la suma de (…) ($145.837.250,29)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02298-00 2 2.2. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. La alzada fue desatada el 18 de marzo del año en curso, fallo en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el proveído de primer grado. Y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito denominadas «aceptación tácita y ratificación por parte del demandante de la devolución de los dineros en favor del Grupo Stirling S.A.S» y «prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor financiero». Por ende, negó las pretensiones. 2.4. A juicio del gestor, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto la decisión « fue tomada y acogida por un CONTRATO PRIVADO, cuando está demostrado por la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, expediente 2021173273 – 086 - 000, el señor Profesional Especializado DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES, que la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA con el GRUPO STIRLING S.A., este es el lapso donde fue admitida la demanda de acción de protección al consumidor financiero ». En ese orden, destacó que, tal como lo evidenció el a quo, la acción no se

admitida la demanda de acción de protección al consumidor financiero ». En ese orden, destacó que, tal como lo evidenció el a quo, la acción no se encontraba prescrita ya que « el único plazo de vencimiento (sic) es el contrato fiduciario entre Corficolombina s.a. vs Grupo Stirling S.A.». Por otro lado, manifestó que nunca existió una autorización de su parte para entregar los dineros consignados a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Por tanto, insistió en que se dio una aplicación abusiva del contrato privado, « cuando estamos de frente a un CONTRATO DE FIDUCIA respaldado por el GRUPO AVAL en COLOMBIA ». Adicionalmente, denunció que la problemática presentada con el Grupo Stirling S.A.S. se constituye como un modelo de estafa. Lo cual afirmó en tanto que « bajo unos brochur (sic), maquetas y planos arquitectónicos, [lo] engañaron, porque nunca fue construido el famoso Centro Comercial San Pedro, ni siquiera aparece los documentos que la ley exige para esta clase de obra e ingeniería, todo lo contrario coadyuvado con los hoy demandados FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., seRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02298-00 3 asociaron para delinquir y estafar a muchos comerciantes de buena fe como es [su] caso concreto».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 18 de marzo del 2024 por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. RESPUESTA RECIBIDA

caso concreto».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 18 de marzo del 2024 por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Superintendencia Financiera de Colombia expuso el trámite impartido en primera instancia; indicando que el proceso se adelantó sin vulnerar ningún derecho fundamental. Además, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.- El señor Enrique Manuel Báez León, quien dijo haber actuado como apoderado judicial del accionante en el proceso revisado, sostuvo que la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgrede los derechos fundamentales de su prohijado. 3.- La Fiduciaria Corficolombiana S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la acción de tutela; en tanto que no existe relevancia constitucional en el asunto. 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos del accionante con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso verbal que promovió contra la Fiduciaria Corficolombiana S.A., bajo radicado 11001-31-99-003-202103317-03.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02298-00

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2. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Colegiatura encartada dictaminó que era procedente estimar fundadas las

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2. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Colegiatura encartada dictaminó que era procedente estimar fundadas las excepciones de mérito planteadas por el extremo pasivo y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. Para lo cual expuso lo siguiente: Verificada la legitimación para actuar de ambas partes, se avocó a desentrañar el problema jurídico planteado en la pretensión impugnaticia, esto es, si fue válido el pago que la fiduciaria le hizo al Grupo Stirling S.A.S. el 7 de diciembre de 2016. Y en caso de no serlo verificar si estaba prescrita la acción de protección al consumidor.

Al respecto, comenzó por fijar la atención en un aspecto que pasó inadvertido para la Superintendencia: esto es, que la vinculación del demandante al encargo fiduciario fue revocada unilateralmente por la sociedad demandada. Para el efecto, aludió a las propias afirmaciones efectuadas en la demanda -hecho séptimoy en la declaración de parte rendida por el señor Méndez; así como en la contestación. Piezas procesales de las que se extrae que la terminación unilateral tuvo lugar en diciembre del

2016. Además, apuntó al contrato de compraventa que Méndez Guerrero y Alianza Entretenimiento S.A. suscribieron con el Grupo Stirling S.A. el 19 de enero del 2019, en cuya cláusula cuarta -relativa al preciose acordó que «la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo)

de enero del 2019, en cuya cláusula cuarta -relativa al preciose acordó que «la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo) MONEDA LEGAL, en el momento de la firma de la presente promesa de compraventa, de la siguiente manera; la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONEZ DE PESOS ($110.000.000) que fueron consignados el día 11 de julio de 2016 en la cuenta de Corficolombiana, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000) que serán consignados el 23 de Enero de 2017 en la cuenta corriente número 26186078-7 del Banco de Occidente de la que es titular LA PROMITENTE VENDEDORA. (se subraya)».

En ese orden, para el sentenciador de segundo grado es cierto que la Fiduciaria Corficolombiana debió restituir al señor Méndez los $110.000.000 que fueron entregados por cuenta de su vinculación al encargo fiduciarioRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02298-00 5 Proyecto Estación San Pedro, una vez se produjo la terminación unilateral. No obstante, evidenció que el demandante «ratificó, corroboró y validó el pago que la fiduciaria hizo de esa suma al Grupo Stirling S.A.S. el 7 de diciembre de 2016, pues no de otra manera se explica que en la promesa de compraventa el señor Méndez haya hecho constar que una parte del abono al precio de compra, era la suma de $110.000.000 que él había consignado el 11 de julio de 2016 en la cuenta de Corficolombiana; por eso,

hecho constar que una parte del abono al precio de compra, era la suma de $110.000.000 que él había consignado el 11 de julio de 2016 en la cuenta de Corficolombiana; por eso, también, la promitente vendedora declaró haber recibido ese monto de dicha entidad». Así las cosas, el Tribunal rechazó la alegación del promotor en torno a que ignoraba el traslado al Grupo Stirling S.A.S. del referido dinero; así como «tampoco puede negar que él aceptó, voluntaria y expresamente, la imputación de esa suma al precio del inmueble prometido en compra». Y aunque no existe ninguna prueba sobre la autorización de desembolso al promitente vendedor, « es innegable que ratificó el pago que se le hizo a ese tercero, quien declaró –en el contrato de promesahaber recibido la suma aludida. Por eso, incluso, en las cláusulas sexta y undécima del contrato de promesa se acordó que el monto de $150.000.000 se consideraba arras y que, de no alcanzarse el punto de equilibrio, le devolvería al señor Méndez “los recursos que a la fecha hubiere recibido en cumplimiento de este contrato”, entre los que se encontraban los $110.000.000 trasladados por la fiduciaria». De manera que, para el Colegiado encartado, el actor no puede desconocer los efectos de sus propios actos, pues aquel se sirvió de tales dineros para abonar el precio de compra de un bien. Hizo hincapié en los artículos 1634 y 1635 del Código Civil; así como en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el

abonar el precio de compra de un bien. Hizo hincapié en los artículos 1634 y 1635 del Código Civil; así como en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el pago hecho a quien no esté autorizado por la ley, el juez o el acreedor, cuando existe ratificación. De donde concluyó que «dada la ratificación del pago y su validez desde el principio, esto es, desde el momento en que se hizo (7 de diciembre de 2016), no era posible sostener que hubo incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, lo que descarta la responsabilidad de la fiduciaria demandada». Por último, para el ad quem, aún si se considerara que el pago es inválido, evidenció que la acción de protección al consumidor está prescrita. A la luz del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, como « el contratoRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02298-00 6 celebrado entre Fiduciaria Corficolombiana y el señor Méndez terminó por decisión unilateral de la institución financiera en diciembre de 2016, la demanda, entonces, debió radicarse dentro del año siguiente, es decir, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, razón por la cual la radicada el 9 de agosto de 2021 es notoriamente extemporánea». Advirtió, que aun cuando se tomara en cuenta como fecha la celebración de la promesa de compraventa, «la conclusión sería la misma porque el plazo de un (1) año habría vencido el 19 de enero de 2018, sin mediar suspensión o

celebración de la promesa de compraventa, «la conclusión sería la misma porque el plazo de un (1) año habría vencido el 19 de enero de 2018, sin mediar suspensión o interrupción, porque la conciliación intentada ante la Fundación Liborio Mejía (9 de julio de 2021) ocurrió en época muy posterior, sin que pueda truncarse un término agotado». También tachó de inaceptable el argumento expuesto por la Superintendencia Financiera relativo a que no es posible contabilizar los términos de prescripción porque los dineros no han sido devueltos a quien los entregó. Ello es así en tanto que tal postura desconoce el canon 2535 del Código Civil, en la medida que «si es un hecho admitido por las partes que la vinculación al encargo fiduciario terminó en diciembre de 2016, por decisión unilateral de la fiduciaria, resulta incontestable, como ya se advirtió, que en esa época despuntó el término de prescripción, dado que en ese momento afloró la obligación de devolver los dineros depositados».

3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable1. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, en el que se dispuso que era procedente revocar el fallo impugnado por estar acreditadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Lo que se presenta es una disparidad de criterios -entre lo argumentado por el accionante y lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- que esta Corporación no está llamada a dirimir.

Lo que se presenta es una disparidad de criterios -entre lo argumentado por el accionante y lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- que esta Corporación no está llamada a dirimir. Memórese que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «la adversidad de la decisión no es por sí misma 1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02298-00 7 fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023)

4. Por lo anterior, el amparo será denegado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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