CSJ - STC8198-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8198-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8198-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02357-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103001-2022-00202-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que promovió «el tutelado inaplica acuerdo csj psaa16 10554 del 5 agosto art 2, 4, 5 1, para fijar agencias en derecho en la popular accionada hoy (…) no puedo esperar hasta que la juez fije y LIQUIDE COSTAS, pues nunca repone y niega mi apelación Y de reponer el auto que liquida costas, la juez NO podría reponer nada ya que no es superior del tribunal». (sic)Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02357-00 2 Agregó que «se tenga como tutelada a la procuradora general Andión (sic) margarita cabello, pues ha saciedad le he pedido que actúe en mis acciones paar que me garantice art 29 cn y hoy nuevamente le pido su auxilio en derecho en esta tutela
Agregó que «se tenga como tutelada a la procuradora general Andión (sic) margarita cabello, pues ha saciedad le he pedido que actúe en mis acciones paar que me garantice art 29 cn y hoy nuevamente le pido su auxilio en derecho en esta tutela paar que no se niegue mi acción y no solo siga la vulneración sin lo más fuerte siga mi pérdida de tiempo constante en esta acción». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, (...) 1. la intervención en derecho a mi favor de la procuradora general nación, margarita cabello blanco, pues asi se lo he pedido en todas mis popular y en todas mis acciones constitucionales, esto a fin que se pronuncie en mi tutela y me garantice art 29 cn...al no ser abogado. 2. al tutelado Magistrado, inmediatamente alicar (sic) acuerdo del csj psaa16 10554 del 5 agosto art 2,4,5 1, para fijar agencias en derecho en la popular 3. de negar mi accion, pido me informen si se comete aparentemente prevaricato al inaplicar acuerdo csj para fijar agencias en derecho en a populares o se cometió cuando el mismo tutelado lo aplico para fijar agencias en derecho en a populares» (sic)
3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, indicó que la acción es improcedente porque no se cumplen los requisitos de la subsidiaridad e inmediatez.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, indicó que la acción es improcedente porque no se cumplen los requisitos de la subsidiaridad e inmediatez.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dijo que la pretensión del accionante no es contra ese estrado judicial, por lo que solicitó su desvinculación, y refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02357-00
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3. La Procuraduría General de la Nación indicó que, las Procuradurías Judiciales ejercen la función de intervención de acuerdo con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, « cuando sea necesario en Defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales», es decir, que la gestión como sujetos procesales se adelanta exclusivamente en interés del ordenamiento jurídico y, no de los intereses privados de partes o terceros, pues para ello se prevé la posibilidad de concurrir a través de apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la
judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023 y STC6755-2024) . (Se subraya).
2. La queja constitucional.
La inconformidad del accionante radica en el hecho que el Tribunal Superior de Pereira en la acción popular que propuso, le fijó $50.000 como agencias en derecho, e « inaplicar acuerdo csj para fijar agencias en derecho en a populares».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02357-00 4
3. Caso concreto.
Examinado en el enlace que contiene la acción popular n° 202200202-00, promovida por Mario Restrepo contra Roberto Arturo Mesa Peña propietario de establecimiento de comercio Instituto Técnico Fugan, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que adoptará la Sala, 3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 10 de abril de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas. Inconforme el demandante recurrió el fallo en apelación y manifestó
las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 10 de abril de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas. Inconforme el demandante recurrió el fallo en apelación y manifestó que «la accionada desconoce de tajo lo que le ordena, e impone la ley 982 de 2005», recurso concedido en auto de 18 de abril de 2023. 3.2 El Tribunal Superior de Pereira, lo revocó el 16 de noviembre de 2013, para en su lugar « AMPARAR el derecho colectivo al acceso al servicio abierto al público y prestación eficiente y oportuna de las personas en situación de discapacidad auditiva y/o visual. (…) 5. CONDENAR en las costas de ambas instancias a la parte pasiva y a favor de la parte actora. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de las agencias por el triunfo del recurso se fijarán en esta sede en auto posterior». En auto de 13 de diciembre de 2023 decretó como agencias en derecho en segunda instancia en favor del actor popular la suma de $50.000 «cuantía suficiente para compensar el tiempo que estuvo expectante del resultado de la alzada presentada (Aproximadamente cinco meses entre el reparto,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02357-00 5 la asignación a este despacho por impedimento del magistrado inicial y el fallo)». Explicó que, para fijarlas «solo aplican los parámetros reseñados (Naturaleza, calidad y duración de la gestión), sin considerar los límites máximos y
Explicó que, para fijarlas «solo aplican los parámetros reseñados (Naturaleza, calidad y duración de la gestión), sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ, porque: (i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para estos asuntos; y, (ii) Es inaplicable por analogía, en razón a que es un trámite diferente a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.). Discernimiento reciente, pacífico y reiterado de este Tribunal (2022). El expediente devuelto al Juzgado de origen con oficio No. 3299 de 14 de diciembre de 2023. 3.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 16 de junio de 2024, señaló como agencias en derecho de esa instancia la suma de $10.000 de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En providencia de 26 de junio de 2024 se aprobó la liquidación de costas.
4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. 4.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela es improcedente en la modalidad de incuria, como quiera que, uno de los motivos de inconformidad del accionante, fue que el Tribunal Superior accionado el 13 de diciembre de 2023, fijó las agencias «sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo No. PSAA16Tribunal Superior accionado el 13 de diciembre de 2023, fijó las agencias «sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo No. PSAA1610554 del CSJ», providencia que no recurrió «artículo 318 del Código GeneralRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02357-00 6 del Proceso », por lo que desaprovechó la oportunidad para exponer los argumentos que ahora alega en el escrito de tutela, por tanto, no puede intentar revivir un término ya precluido.
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas). 4.2 Ahora, en lo que atañe al reclamo por el valor fijado por el concepto de agencias en derecho, el mecanismo constitucional resulta prematuro, si se tiene en cuenta, que el Juzgado de conocimiento en auto de 26 de junio de 2024 aprobó la liquidación de costas, por lo que puede recurrirla para que el a quo revise el monto fijado. Así las cosas, no puede el fallador constitucional adoptar ningún tipo
de 26 de junio de 2024 aprobó la liquidación de costas, por lo que puede recurrirla para que el a quo revise el monto fijado. Así las cosas, no puede el fallador constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, porque no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC5134-2023 y STC2739-2024 entre otras).
5. Otras consideraciones.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02357-00
7 De otra parte, en lo que atañe a la pretensión invocadas para que se ordene «la intervención en derecho (…) de la procuradora gral nacion, margarita cabello (sic), pues asi se lo he pedido en todas mis popular y en todas mis acciones constitucionales, esto a fin que se pronuncie en mi tutela», corresponde anotar que la facultad para que la Procuraduría General de la Nación intervenga en las acciones por el promovidas, depende del análisis específico que efectúe para cada asunto en particular y, de ser procedente designara un agente del
facultad para que la Procuraduría General de la Nación intervenga en las acciones por el promovidas, depende del análisis específico que efectúe para cada asunto en particular y, de ser procedente designara un agente del ministerio público. Además, nada impide que Mario Restrepo acuda directamente ante esa autoridad y formule los requerimientos pertinentes, en tanto que, por el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias correspondientes al interesado.
6. Conclusión.
La acción resuelta improcedente por no estar acreditado el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, porque el interesado, previo a acudir a esta especial justicia constitucional no recurrió la decisión del Tribunal Superior y, además resulta prematura pues hasta ahora se aprobó la liquidación de costas y, puede interponer el recurso de ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02357-00 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala