CSJ - STC820-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC820-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC820-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00208-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ofelia Silva Velásquez frente a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en segunda instanciaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00208-00 dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Marco Antonio
Moreno. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se «anul[e] la sentencia de (…) 28 de noviembre de 2019 », y que como consecuencia de ello, se «proceda (…) a dictar sentencia (…) confirmando la expedida por el aquo».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que pese a que acreditó que convivió con el
«proceda (…) a dictar sentencia (…) confirmando la expedida por el aquo».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que pese a que acreditó que convivió con el causante, y, que antes de su deceso aquél «no hizo vida marital» con la señora Rosalba Díaz, quien así lo manifestó en otro proceso judicial que promovió para que también se la declarara compañera permanente del fallecido 1, la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco del litigio referido en líneas anteriores, y tras una inadecuada valoración de los medios de prueba recaudados, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, que le fue favorable, lo que, dice, vulnera las garantías primarias invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el 1 Refiere Proceso Rad. 2011-00941-00 conoció el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Rosalba Díaz Pardo Vs Herederos Marco Antonio Moreno.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00208-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no conoció del proceso criticado, sino de otro seguido en contra del señor Marco Antonio Moreno Romero (fl. 127). b. El Juez Primero de Familia de la misma ciudad precisó, que « se atiene a lo actuado en las diligencias » (fl. 130). c. Leovigildo Rodríguez Sierra, quien adujo representar los intereses de Rosalba Díaz Pardo, puntualizó en suma, que no solo la sentencia criticada « se adoptó con apego a lo previsto en la Constitución y la ley, atendiendo el trámite procesal», sino que el presente mecanismo está llamado al fracaso, pues la actora cuenta con otros medios procesales para defender sus intereses (fls. 133 a 132). d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela esRad. No. 11001-02-03-000-2020-00208-00 excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se
régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Silva Velásquez está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual se revocó en todas sus partes, la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para en su lugar, «N[EGAR] la existencia de la Unión Marital de Hecho y consecuente sociedad patrimonial», dentro del proceso que para tal efecto ella adelantó frente a los herederos determinados e indeterminados de Marco Antonio Moreno, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisadas las documentales
indeterminados de Marco Antonio Moreno, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, y consultado el Sistema deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00208-00
Información Judicial Siglo XXI 2, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues dada la naturaleza del asunto, es decir, que versaba sobre el estado civil, la decisión reprochada era susceptible del recurso extraordinario de casación establecido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, pero como el mismo no fue interpuesto por la tutelante contra la decisión de segundo grado que le resultó desfavorable a sus intereses, cerrada le quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual.
segundo grado que le resultó desfavorable a sus intereses, cerrada le quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual.
4. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=btTI2MQWLsCrejaGIZUeDo7LEj0%3dRad. No. 11001-02-03-000-2020-00208-00 de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC18222019). En igual sentido ha referido, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador
funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC18222019). En igual sentido ha referido, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. En un caso de contornos similares, esta Sala puntualizó que «ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama (…). En ese orden, del
vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama (…). En ese orden, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirióRad. No. 11001-02-03-000-2020-00208-00 en segunda instancia dentro del proceso de declaración de existencia de unión material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el Tribunal, que revocó la determinación adoptada por el a-quo, de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo» (CSJ STC15960-2019).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00208-00