CSJ - STC8200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8200-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00063-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Gabriel Álvarez Posada instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-0474. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, equidad, buena fe y presunción de inocencia», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 10 de mayo de 2024, que dispuso seguir adelante con el cobro y lo condenó en costas y, que «proceda a la investigación del eventual comportamiento delictivo de mi hija y de su abogado (…)». En sustento adujo que Andrea Álvarez Lombana promovió ejecutivo de alimentos en su contra; notificado mediante correo electrónico el (7 feb.Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00063-01 2 2024) «tal mensaje, fue marcado como leído más no lo abrí, no lo leí y creí, de buena fe, que era uno más de las decenas de mensajes que me llegan al buzón virtual (…), por lo que no propuse la excepción de pago». Aseveró que todo lo narrado por aquella en el juicio confutado es
fe, que era uno más de las decenas de mensajes que me llegan al buzón virtual (…), por lo que no propuse la excepción de pago». Aseveró que todo lo narrado por aquella en el juicio confutado es falso y «tiene clarísimos fines ilegales y dolosos. Así se lo hice saber a la juzgadora y se lo demostré, aun cuando reiteró, fuera de los términos procesales», por lo que a través de su apoderado adjuntó todas las pruebas que demuestran que no debe ningún valor por concepto de alimentos, y que a pesar del pago oportuno de las cuotas el despacho en la providencia criticada (10 may.) dispuso «seguir adelante con la ejecución». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de su proceder y afirmó que, «en auto del 10 de mayo del 2024 dispuso tener por no contestada la demanda por haberse presentado de forma extemporánea, a la vez que se ordenó seguir adelante la ejecución y condenar en costas al ejecutado», por lo que, «el término para la eventual contestación feneció el 22 de febrero de 2024, razón por la cual todos los documentos arrimados por el demandado extemporáneamente no podían ser tenidos en cuenta para los efectos probatorios perseguidos, como tampoco su excusa de desconocer la ley 2213 de 2022, máxime cuando la providencia que por esta vía pretende controvertir quedó en firme el día 17 de mayo sin que se hubiera presentado recurso alguno(…)». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional del Valle del Cauca señaló que «ANDREA ALVAREZ LOMBANA es mayor de edad,
el día 17 de mayo sin que se hubiera presentado recurso alguno(…)». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional del Valle del Cauca señaló que «ANDREA ALVAREZ LOMBANA es mayor de edad, la causación de los alimentos fue con acobijo de la ley de 1098 de 2006, y demás normas concordantes, las Defensorías de Familia conforme al art. 3 de la ley 1098 de 2006 reformado por la ley 1878 de 2018 el presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes es decir menores de 18 años, situación que en la actualidad ya existe una mayoría de edad para emitir concepto frente a la presente acción». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00063-01 3 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo porque la decisión objeto de queja constitucional no es caprichosa o arbitraria, puesto que, «cada una de las etapas procesales relacionadas al objeto de la presente acción de tutela han sido debidamente desarrolladas bajo los criterios autónomos del despacho accionado, respetándose en todo momento las garantías procesales de las partes, sin que se pueda evidenciar una vulneración de derechos fundamentales con el actuar desplegado». 2.- Impugnó el precursor iterando las alegaciones del escrito inaugural y, pidió que, «se decrete la prueba que he suministrado, con la que demuestro que no debo suma alguna por concepto de alimentos a mi hija (…). Soy un
2.- Impugnó el precursor iterando las alegaciones del escrito inaugural y, pidió que, «se decrete la prueba que he suministrado, con la que demuestro que no debo suma alguna por concepto de alimentos a mi hija (…). Soy un hombre decente y honesto, no debo nada a nadie y por mi edad debo ser protegido como ya lo he manifestado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo impugnado, porque el pronunciamiento de 10 de mayo de 2024, expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali en el proceso n.° 2023-0474, por medio del cual, ordenó «seguir adelante con la ejecución hasta el cumplimiento de las obligaciones y condenó en costas» al accionante, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema. En dicha decisión, preliminarmente se sintetizaron las siguientes actuaciones: i).- El 18 de diciembre de 2023 se libró mandamiento de pago a favor de Andrea Álvarez Lombana y contra Gabriel Álvarez Posada, para que «en el término de cinco (5) días y a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, pague las sumas de dinero que se relacionanRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00063-01 4 en las pretensiones de la demanda, junto con sus intereses legales a la tasa del 0.5% mensual, así como las mesadas que en lo sucesivo se causen »; además,
4 en las pretensiones de la demanda, junto con sus intereses legales a la tasa del 0.5% mensual, así como las mesadas que en lo sucesivo se causen »; además, se decretaron medidas cautelares. ii).- El 6 de febrero de 2024, «El apoderado judicial de la parte demandante allegó al despacho constancia de notificación personal remitida al señor GABRIEL ÁLVAREZ POSADA, en calidad de demandando, al correo electrónico galposo@gmail.com(...)». iii).- El 29 de febrero, el actor aportó poder conferido al Dr. RAFAEL VICENTE AVENDAÑO MORALES para que lo represente dentro del sub lite, y el término para la eventual contestación feneció el 22 de febrero de 2024, de manera que todos los documentos arrimados por el demandado extemporáneamente no podrán ser tenidos en cuenta para los efectos probatorios perseguidos, como tampoco su excusa de desconocer la ley 2213 de 2022». Después, el despacho consignó, que «(…) El proceso Ejecutivo de Alimentos es un procedimiento especial que tiene por finalidad hacer efectivo el pago de obligaciones económicas que por Alimentos cualesquiera de los alimentantes deudores están en mora de cancelar, impuesta bien en Sentencia, acuerdo celebrado entre las partes u ofrecimiento voluntario en donde se han comprometido (…) y, con fundamento en los hechos y pruebas recaudadas, sostuvo: «El 14 de abril de 2008 fijó cuota Alimentante/Alimentario - reunió los
fundamento en los hechos y pruebas recaudadas, sostuvo: «El 14 de abril de 2008 fijó cuota Alimentante/Alimentario - reunió los requisitos exigidos normativamente, permitiendo así librar la precedente medida ejecutiva (C.G.P. art. 422). Según los términos jurídicos y probatorios precedentes, no se han cancelado los valores detallados en la demanda y que ameritaran en consecuencia librar el Mandamiento Ejecutivo, no se propusieron excepciones por el demandado, lo que se constituye en decisión favorable a las pretensiones de la actora, por lo que se continuará la ejecución hasta que se efectúe el pago total de la obligación demandada, en los términos planteados en el citado mandamiento de pago (C.G.P. art. 440)».Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00063-01 5 2.- Los anhelos del querellante, tendientes a que se mande al funcionario recriminado que «proceda a la investigación del eventual comportamiento delictivo de mi hija y de su abogado (…)» y se «se decrete la prueba que he suministrado, con la que demuestro que no debo suma alguna por concepto de alimentos a mi hija (…)», no pueden salir avante, en tanto, respecto del primero, la «acción de tutela» no fue establecida con ese propósito, sino el de proteger las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, al paso que es al propio interesado a quien compete poner en conocimiento de las
primero, la «acción de tutela» no fue establecida con ese propósito, sino el de proteger las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, al paso que es al propio interesado a quien compete poner en conocimiento de las autoridades respectivas las conductas que estime irregulares y/ o constitutivas de ilícitos; y, frente al segundo, porque lo evidenciado en el paginario es que dejó fenecer las oportunidades con las que contaba para hacer valer las pruebas en el proceso civil, olvidando el carácter residual de este mecanismo. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00063-01
6 Presidente de Sala