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CSJ - STC8201-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8201-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8201-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Rosmery Torres Sáenz, quien dice actuar como apoderada de Carlos Raysh Utria contra la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación1.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada impulsora, actuando en la prenotada calidad, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y «principio de non bis idem (sic)», presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 2 2.1. La Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante Notas Verbales números 0982, 2203, 3304, 2585 y 0916, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición del ciudadano

Notas Verbales números 0982, 2203, 3304, 2585 y 0916, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria, quien fue requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico internacional de drogas7. 2.2. El 3 de enero de 2019, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición frente a Carlos Raysh Utria, quien fue notificado de dicha resolución el día 10 de ese mes y año, en las instalaciones del Centro Carcelario EPMSC de la ciudad de Cartagena donde se encontraba recluido. 2.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación pertinente a su homólogo de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 9 de abril de 2019, la envió a la Sala de Casación Penal de esta Corte. 2.4. El 2 de diciembre de 2020, la Homóloga de Casación Penal emitió concepto favorable a la petición de extradición, enfatizando que «el reclamado en la actualidad cumple la pena de 9 años y 5 meses de prisión, a la que fue condenado, en virtud de preacuerdo, el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Sala prevendrá al Gobierno Nacional que, según lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de CARLOS RAYSH UTRIA hasta tanto cumpla la pena impuesta y culminen los trámites seguidos en su contra por las autoridades nacionales.

según lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de CARLOS RAYSH UTRIA hasta tanto cumpla la pena impuesta y culminen los trámites seguidos en su contra por las autoridades nacionales. No obstante, si el Gobierno se decanta por la opción anterior, queda obligado a obtener seguridades del Estado Requirente de que una vez RAYSH UTRIA cumpla las sanciones que eventualmente se le impongan o culmine los trámites judiciales ante 2 De 5 de mayo de 2027.3 De 18 de agosto de 2017.4 De 29 de noviembre de 2017.5 De 13 de agosto de 20186 De 4 de abril de 20197 Por cuanto, la Octava Vara Federal Criminal, 1ª Subsección del Estado de São Paulo, el 7 de marzo de 2017, decretó en su contra orden de prisión preventiva.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 3 esa nación, debe ser devuelto al país para ser puesto a disposición de las autoridades judiciales colombianas. (CP179-2020). 2.5. Mediante Resolución 046 de 9 de marzo de 2021, el Gobierno Nacional concedió la extradición del tutelante y dispuso aplazar la entrega «hasta tanto cumpla la condena de 9 años y 5 meses de prisión que le fue impuesta dentro del radicado 110016000000201702473, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado».

Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado». 2.6. Frente a la anterior determinación el interesado formuló reposición, arguyendo que la acción penal en ese caso prescribió en el año 2018, por lo que considera ilegal la concesión de la extradición. Recurso que fue despachado desfavorablemente, el 21 de mayo de 20218. 2.7. El señor Raysh Utria promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho9 respecto de las precitadas resoluciones, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, quien rechazó la demanda el 5 de febrero de 2024, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.8. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 10, el 14 de mayo de 2024, concedió la libertad de Carlos Raysh Utria, por cumplimiento total de la sanción impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 6 de marzo de 2018, en la que fue hallado responsable del delito de Tráfico de estupefacientes, relievando que el acto 8 Mediante resolución No 110.

Especializado de Cartagena, el 6 de marzo de 2018, en la que fue hallado responsable del delito de Tráfico de estupefacientes, relievando que el acto 8 Mediante resolución No 110. 9 Radicado n° 11001333400120220026500.10 En virtud del proceso11001310700020170247300Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 4 liberatorio se cumplirá « siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad, evento en el cual será dejada a su disposición» (Negrilla a propósito).

3. La abogada tutelante, sostiene que las actuaciones adelantadas por parte de las accionadas vulneran las prerrogativas esenciales de Carlos Raysh Utria, en la medida que, en cada una de sus determinaciones han desconocido las normas que establecen que « a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado. Art. 8 de la LEY 599 DEL 200 (sic) y la norma que establece los requisitos para la ENTREGA DIFERIDA ». Asegura, que Raysh Utria ya había sido condenado en Colombia por las mismas conductas objeto del pedido de extradición. 3.1. Aduce, que la Fiscalía General de la Nación « cuando pone a disposición Carlos Raysh Utria sin [darle] respuesta del estado del proceso que se lleva en Brasil» vulnera su prerrogativa esencial de petición. 3.2. Sostiene, que de concretarse la extradición se le estaría causando un perjuicio irremediable, puesto que « será recibido en pésimas condiciones y quien deberá seguir detenido por mucho tiempo, mientras que el juez en

3.2. Sostiene, que de concretarse la extradición se le estaría causando un perjuicio irremediable, puesto que « será recibido en pésimas condiciones y quien deberá seguir detenido por mucho tiempo, mientras que el juez en Brasil, informe al abogado que lo representa en dicha investigación».

4. Conforme a lo relatado, solicita que: (i) se ordene su libertad inmediata y (ii) se invaliden las siguientes actuaciones: a) orden de captura, emitida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de enero de 2019; b) concepto favorable extradición proferido por la Sala de Casación Penal, el 2 de diciembre de 2020; c) Resoluciones 046 y 110, de 5 de marzo y 31 de mayo de 2021, proferidas por el Gobierno Nacional y d) suspender la entrega « hasta que Brasil no responda las solicitudes realizadas (sic)»; (iii) «pedirle, a la Fiscalía que no expida orden de captura con fines de extradición, sin tener la prueba de las conductas punibles por las que los solicitados en extradición,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 5 ya hansido (sic) juzgados y condenados en Colombia » y (iv) «pedirle a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que verifique bien, lo dicho en la norma para que no sea contraria a lo plasmado en la Ley, al momento de emitir concepto para extradición y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que estudie bien al momento de ordenar una extradición».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la

para extradición y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que estudie bien al momento de ordenar una extradición».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Presidencia de la República, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor. Informó que a ese despacho le correspondió la ejecución de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena - Bolívar, el 6 de marzo de 2018, contra Carlos Rais Utria en la cual fue declarado autor responsable del delito de Tráfico de estupefacientes, condenado a la pena principal de 9 años 5 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, radicado 1100131-07-000-2017-02473-00 NI 3073.

Destacó, que EL 14 de mayo de 2024, concedió la libertad del accionante, por pena cumplida, dispuso oficiar a las autoridades que conocieron del proceso y conforme a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, se dejó a disposición al sentenciado para lo de su competencia.

3. La Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, señaló que «los derechos reclamados por el accionante son

la Nación, se dejó a disposición al sentenciado para lo de su competencia.

3. La Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, señaló que «los derechos reclamados por el accionante son ajenos a decisiones adoptadas por [esa dependencia]».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00

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4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que no ha trasgredido las garantías esenciales reclamadas, en la medida que sus actuaciones han estado amparadas en la ley y la Constitución.

5. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, tras hacer un recuento del trámite impartido en el asunto que origina el reclamo, advirtió que no se acreditó la vulneración deprecada.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho, precisó que «los aspectos relacionados con la libertad del ciudadano requerido deben ser resueltos por la Fiscalía General de la Nación y de considerarlo pertinente acudir a la acción idónea para tal fin como lo es el Habeas Corpus, lo pretendido por la parte accionante no compromete el actuar ni la competencia de [esa cartera]».

7. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que los actos administrativos que concedieron la extradición del convocante se encuentran en firme y gozan de la presunción de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación

de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante losRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 7 jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada,

puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: (i) directamente. (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. (iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O (iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 8 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 11». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias

amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente

juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 11 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).12 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 9 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, la abogada impulsora allegó un poder, otorgado por Carlos Raysh Utriapara que en su nombre instaurara la tutela-, no obstante, el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede.

En efecto, en dicho mandato no se hace alusión a todas las autoridades accionades, ni se precisa, por ejemplo, el radicado o la actuación puntual que se cuestiona respecto de la Sala de Casación Penal, o de la Fiscalía General de la Nación, pues en dicho instrumento se expresa que es otorgado « para que presente ACCION DE TUTELA contra la Nación PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAMinisterio de Justicia, por expedir las Resoluciones Ejecutivas No. 046 del 31 de marzo del 2021 y No. 110 del 21 de mayo del 2021 mediante las cuales el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República conceden la extradición de CARLOS RAYSH UTRIA, sin reconocer que los delitos objeto de la solicitud de extradición, iniciaron en el 2006 en Brasil por interceptaciones telefónicas DELITOS CONTINUADOS por los cuales se hace la CONDENA EN COLOMBIA (TRAFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTE en CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR) y por la falsa motivación de

interceptaciones telefónicas DELITOS CONTINUADOS por los cuales se hace la CONDENA EN COLOMBIA (TRAFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTE en CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR) y por la falsa motivación de la ENTREGA DIFERIDA ». Sin embargo, en el escrito inicial se alude a que las convocadas son la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 10 Lo enunciado, imposibilita determinar con exactitud y claridad las actuaciones u omisiones reprochadas, las accionadas en el trámite y el o los asuntos que originan el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial. Así las cosas, como el poder presentado es insuficiente y aunado a ello no se acreditó que la abogada promotora actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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