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CSJ - STC8202-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8202-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8202-2024 Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00060-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Alicia Mercedes Morán de Cabrera instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00240. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado dejar sin efectos el auto de 14 de mayo de 2024 que negó la solicitud de «nulidad por indebida notificación». En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto admitió la demanda ejecutiva que la empresa de Transporte SandonáRadicación n.° 52001-22-13-000-2024-00060-01 2 S.A. promovió en su contra (19 dic. 2019); luego, esta procedió a informar personalmente a las partes del litigio, por lo que su hijo recibió dicha comunicación en el domicilio indicado por la convocante; sin embargo, afirmó, se realizó una segunda «notificación por aviso» a través de la empresa de mensajería Servientrega en otra dirección que desconoce «recibida por “junior correspondencia”(…)».

comunicación en el domicilio indicado por la convocante; sin embargo, afirmó, se realizó una segunda «notificación por aviso» a través de la empresa de mensajería Servientrega en otra dirección que desconoce «recibida por “junior correspondencia”(…)». Por lo anterior, alegó la nulidad por «indebida notificación» que el despacho resolvió de forma desfavorable (14 may. 2024), decisión que a su juico incurre en vía de hecho, porque «no consideró en su integridad las pruebas aportadas, así como tampoco la aplicación del artículo 292 del Estatuto Procesal Civil (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto relató el trámite impartido al pleito objetado y resaltó que, «mediante auto de 14 de mayo de 2024, esta judicatura negó la solicitud de nulidad (…), decisión [que] no corresponde a otra cosa que lo probado en el plenario, sin resultar arbitraria, abusiva o desconocer el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación al principio de la sana crítica y la realidad probatoria; por lo que estimo que no se ha incurrido en ninguna de las causales que configuran vía de hecho», además, informó que el actor no agotó los recursos con los que contaba para controvertir dicha determinación. Transportes Sandoná S.A. aseveró que la tutela no debe ser utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales, dado que, «la accionante contaba con los recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió el incidente de nulidad, para controvertir la decisión judicial cuestionada, sin embargo, debido a la negligente atención prestada a esta providencia, la parte

«la accionante contaba con los recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió el incidente de nulidad, para controvertir la decisión judicial cuestionada, sin embargo, debido a la negligente atención prestada a esta providencia, la parte accionante pierde la oportunidad procesal por vencimiento de términos (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 52001-22-13-000-2024-00060-01 3 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo, por cuanto la gestora, «no impugnó el auto del 14 de mayo de 2024 por medio del cual negó la nulidad pretendida, así como tampoco la providencia del 21 de mayo del mismo año que liquidó las costas, permitiendo entrever su aceptación, por lo cual se dirá que, aún si se estimare la existencia de irregularidades en la notificación censurada producto del envío de la comunicación a distintas direcciones físicas, el amparo deviene improcedente, pues su incuria no podrá meditarse en sede constitucional». 2.- Impugnó la precursora iterando las alegaciones del escrito inaugural y pidió que se proceda a fallar «extra y ultra petita». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente refrendación del veredicto de primera instancia, por observase una conducta negligente en la querellante, quien desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Se hace tal aseveración porque lo acreditado es que, Alicia Mercedes

conducta negligente en la querellante, quien desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Se hace tal aseveración porque lo acreditado es que, Alicia Mercedes Morán de Cabrera no interpuso ante el iudex natural los «recursos de reposición y apelación» frente al proveído de 14 de mayo de 2024, que negó la «solicitud de nulidad absoluta del proceso», procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. En ese orden, la precursora mostró aquiescencia con lo resuelto, descuido que, se reitera, hace improcedente el auxilio, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, quedaRadicación n.° 52001-22-13-000-2024-00060-01 4 inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria. Al respecto, la Sala ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ.

STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-201800099-01, reiterada en STC2264-2022, STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRARadicación n.° 52001-22-13-000-2024-00060-01

5 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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