🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8203-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8203-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8203-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01274-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Grupo Consultor Andino S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Coordinación Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo.

ANTECEDENTES

1. La gestora a través de su representante legal reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que ante la entidad accionada cursan varios procesos de cobro coactivo en su contra, originados en multas impuestas por la presunta vulneración de la Ley 1266 de 20081, uno de ellos, el radicado 1 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01274-01 2 con el n° 23-494290, donde, en febrero del año que avanza, Bancolombia S.A. le informó acerca de la práctica de una medida de embargo sobre

2 con el n° 23-494290, donde, en febrero del año que avanza, Bancolombia S.A. le informó acerca de la práctica de una medida de embargo sobre dineros de su propiedad por un valor de $32.442.365, siendo notificada del mandamiento de pago el 22 de mayo siguiente, librado por la suma de $20.902.200. Aseveró que, sorpresivamente, en esa última fecha, dicha entidad bancaria también le comunicó la existencia de otra cautela dentro del mismo asunto, esta vez, por la cantidad de $125.496.140, decretada por auto del 10 de mayo anterior, el cual incluye o menciona otros dos procesos más. Sostiene que la dependencia recriminada incurrió en vía de hecho , dado que no podía decretar y practicar más de una medida de embargo dentro de un mismo expediente (23-494290), máxime cuando ya se le había solicitado dar por terminado el mismo por pago aplicando a la deuda los depósitos judiciales correspondientes, comoquiera que lo retenido supera el monto adeudado, hecho que le está generando graves perjuicios, puesto que la medida impuesta en exceso le impide cumplir con sus obligaciones contractuales.

3. Por tanto, pretende que se ordene a la Coordinación Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, que proceda a «realizar la Revocatoria de todas las actuaciones que ha surtido a partir del Auto No. 50558 de 10 de mayo de 2024, incluyendo el mismo, realizando de FORMA INMEDIATA las comunicaciones y actuaciones correspondientes» a las «entidades financieras », para que «levant[en] cualquier

realizando de FORMA INMEDIATA las comunicaciones y actuaciones correspondientes» a las «entidades financieras », para que «levant[en] cualquier embargo por ellos practicado» en el juicio coactivo debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADORad. n° 11001-22-03-000-2024-01274-01

3 La Coordinación Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ha actuado con base en las disposiciones legales vigentes en materia de cobro coactivo», pues «las multas a cargo de la SOCIEDAD GRUPO CONSULTOR ANDINO S.A.S., suman (…) ($430.132.014) y existen 20 títulos de depósito judicial que solo suman el valor de (…) ($262.776.019,84), valor que obviamente no cubre ese total adeudado, y por ende, nos obliga a practicar medidas cautelares hasta que se cubra el valor total de las seis (6) obligaciones a cargo de la compañía tutelante». Agregó, que el resguardo no atiende el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «[e]l día 24 de mayo del año en curso, se recibe escrito (…) donde la sociedad tutelante autoriza la aplicación de 4 títulos de depósito judicial pero solo para el proceso 23-494290, la cual se encuentra en término de respuesta », sumado a que «el mandamiento de pago se notificó al tutelante el 21 de mayo del año en curso, este cuenta con 15 días para proponer las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, término que la fecha de presentación de la acción de tutela no se encuentra vencido».

año en curso, este cuenta con 15 días para proponer las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, término que la fecha de presentación de la acción de tutela no se encuentra vencido». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por prematuro, con fundamento en que «no se ha emitido el pronunciamiento sobre la autorización de la entrega de los cuatro títulos por el valor de $32.442,364 que cubren la obligación perseguida dentro del proceso de cobro coactivo No. 23494290». IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad gestora, para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que «el día 5 de junio de 2024, se recibe por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio comunicación en la cual acepta laRad. n° 11001-22-03-000-2024-01274-01 4 aplicación de los títulos solicitados correspondientes al proceso coactivo 23-494290»; pero, en relación con la devolución de remanentes solicitada, manifestó que no era factible, dado que «los mismos se encuentran embargados por las obligaciones que se ejecutan dentro de los expedientes coactivos con Nos. 21-481360, 22-307795, 22 318148, 24-96 y 24123331»; sin embargo, «[n]o hemos sido notificados de acumulación de embargos, y así mismo reiteramos existen procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo en los cuales judicialmente existen suspendidas las medidas de embargo, por lo cual consideramos que es un exceso y un

notificados de acumulación de embargos, y así mismo reiteramos existen procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo en los cuales judicialmente existen suspendidas las medidas de embargo, por lo cual consideramos que es un exceso y un desconocimiento de las garantías procesales, el practicar embargos dentro de procesos en los cuales se encuentran suspendidas estas medidas».

CONSIDERACIONES

1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, de entrada se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad y la enunciación de nuevas inconformidades en esta instancia, circunstancias que dan lugar a la confirmación del veredicto impugnado, como pasa a explicarse. 1.1. En efecto, recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional o de la emisión del fallo de primera instancia, lo cual erige la queja en prematura.

En el caso que se revisa, se configura dicha modalidad, dado que, el mismo día que radicó el presente resguardo2, la sociedad tutelante presentó memorial ante la Coordinación Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la

la queja en prematura. En el caso que se revisa, se configura dicha modalidad, dado que, el mismo día que radicó el presente resguardo2, la sociedad tutelante presentó memorial ante la Coordinación Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la 2 Esto es, el 24 de mayo del año que avanza, según archivo digital: 01CorreoDeReparto.pdf.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01274-01 5 Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando la aplicación de “títulos judiciales” para terminación, devolución de dineros y terminación del proceso coactivo n° 23-4942903, postulación que fue resuelta el pasado 5 de junio , fecha en la que el fallador constitucional primario profirió sentencia negando el amparo por prematuro. De manera que, como al momento en que se solicitó el auxilio la actora activó un mecanismo idóneo y eficaz para conjurar la supuesta afectación a sus prerrogativas fundamentales por cuenta del proveído adoptado el 10 de mayo de los corrientes por la entidad reprochada en la señalada actuación, indudablemente el juez de tutela no puede intervenir, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide actuar como si fuera el juzgador natural u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de

establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5346-2023 y STC1382024, entre otras). Por tal razón, el interesado: 3 Archivo digital: 23494290—0002100001.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01274-01 6 (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes

carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada hace poco en STC40182024 y STC5084-2024, entre otras). 1.2. De otro lado, la inconformidad exteriorizada por la impulsora con la impugnación frente a la determinación que resolvió la solicitud antes comentada, en particular, lo concerniente a la negativa de la devolución de los dineros que le fueron cautelados por cuenta de la decisión de 10 de mayo del año en curso, no puede ser solventada por la Corte en esta instancia, pues, por obvias razones, no fue expuesta con la demanda de amparo, por lo que constituye un hecho nuevo del cual la autoridad querellada no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del

por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante élRad. n° 11001-22-03-000-2024-01274-01 7 ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada recientemente en STC23982024 y STC3674-2024, entre otras).

2. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...