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CSJ - STC8204-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8204-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8204-2023 Radicación n°. 47001-22-13-000-2023-00201-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo solicitado por Aurelio Rosales Durán en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Oficina Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior. Al tramite se dispuso vincular a Judith Rosina Salazar Andrade, Hilda Gutiérrez, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, la Oficina de Asuntos Locales y Participación de la Secretaría de Gobierno y a la Alcaldía Distrital –todos de Santa Marta– y a la Secretaría del Interior del Departamento del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso.Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00201-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de noviembre de 2022, el accionante promovió una acción

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de noviembre de 2022, el accionante promovió una acción de tutela contra la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, en la que aludió que el 18 de agosto de 2022 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la respuesta emitida por la accionada, referente a la negativa a la petición de realizar una intervención preventiva contra la Oficina de Asuntos Locales y de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gobierno de Santa Marta, que negó la inscripción de los dignatarios elegidos como miembros de la Junta de Acción de Comunal de El Rodadero. 2.1.1. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado negó el amparo invocado por el accionante1, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el 26 de enero de 2023, ordenándole a la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior que, en las 48 horas siguientes, emitiera «pronunciamiento respecto de los recursos de reposición, y en subsidio apelación, formulados por el accionante el 18 de agosto de 2022»2. 2.2. El 20 de abril de 2023, el tutelante interpuso incidente de desacato contra la Directora para la Democracia, la Participación

accionante el 18 de agosto de 2022»2. 2.2. El 20 de abril de 2023, el tutelante interpuso incidente de desacato contra la Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior 3, en el que indicó que no se había cumplido la orden constitucional4. 1 Documento 21SENTENCIA.pdf.2 Documento 02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf.3 Documento 30RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf. 4 Documento 31RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf.Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00201-01 3 2.2.1. El 21 de abril de 2023, el Juzgado requirió al Ministro del Interior, como superior jerárquico de la oficina accionada, o quien hiciese sus veces, para que hiciera cumplir el fallo constitucional5. 2.2.2. La entidad incidentada informó que acató la sentencia de tutela desde el 31 de enero de 20236. En soporte, allegó un oficio dirigido al tutelante en la fecha. 2.2.3. El 27 de abril de 2023, el Juzgado accionado se abstuvo de continuar con el trámite incidental, porque encontró cumplida la orden constitucional7.

3. Al respecto, el promotor censura el auto del 27 de abril de 2023, porque considera que no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud elevada frente a la decisión de archivar su petición orientada a que se realice una vigilancia y porque tampoco se tramitaron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra esa decisión, como se

elevada frente a la decisión de archivar su petición orientada a que se realice una vigilancia y porque tampoco se tramitaron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra esa decisión, como se dispuso en el fallo constitucional.

4. Por lo anterior, el actor solicita que se revoque el auto del 27 de abril de 2023 y que, en consecuencia, quede en firme el auto del 21 de abril del 2023, que inició el trámite incidental. Asimismo, pretende que se ordene a la Oficina Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior determinar una intervención inmediata ante la dependencia que realiza inspección, vigilancia y control a la acción comunal en la ciudad de Santa Marta y que dé trámite a los recursos interpuestos. 5 Documento 32AUTOREQUIERE.pdf.6 Documento 37CONTESTACION.pdf.7 Documento 39AUTOORDENA.pdf.Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00201-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta indicó que la orden emitida en segunda instancia constitucional sí fue cumplida, porque la accionada se pronunció, aunque de manera contraria al querer del tutelante. Destacó que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para discutir la legalidad de las decisiones administrativas reprochadas. La Secretaría del Juzgado accionado afirmó que fueron

administrativo, para discutir la legalidad de las decisiones administrativas reprochadas. La Secretaría del Juzgado accionado afirmó que fueron respetadas las garantías constitucionales del gestor.

2. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior pidió declarar improcedente la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía facultades para realizar la vigilancia solicitada.

3. La Secretaría del Interior del Departamento del Magdalena y la Alcaldía de Santa Marta alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque el actor no sustentó la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590/2005.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, manifestando que el fallo que accedió a proteger sus derechos también le concedió el recurso de apelación, elRadicación no. 47001-22-13-000-2023-00201-01 5 cual no se ha tramitado por la accionada, y destaca que el Ministerio del Interior es el encargado de ejercer la inspección y vigilancia a los entes territoriales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Escrutado el material probatorio, se observa que, en el auto del 27

carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Escrutado el material probatorio, se observa que, en el auto del 27 de abril de 2023 –que dio por concluido el trámite de verificación de cumplimento del fallo de tutela–, el Juzgado expuso que la Oficina Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior dio respuesta a lo solicitado por el accionante a través del oficio enviado el 31 de enero del 2023.

Frente a ello, advierte la Sala que la orden de tutela estuvo orientada a pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, formulados por el tutelante el 18 de agosto de 2022, contra la comunicación en la cual se le informó que la petición allegada sobre la vigilancia pretendida era reiterativa y por ello se finalizó la gestión. En ese sentido, en la contestación suministrada por la accionada, se pronunció indicando que: i) los recursos interpuestos no eran procedentes, porque no se había emitido un acto administrativo, citando en sustento las normas aplicables; ii) no tenía competencia para realizar la acción preventiva requerida, porque tal facultad radicaba en la Secretaría de Gobierno de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 2166 de 2021.Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00201-01 6

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no la conclusión del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser

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3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no la conclusión del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, máxime que la orden del juez constitucional se limitó a indicar que se pronunciara sobre los recursos interpuestos, sin ordenar concederlos o decidirlos de fondo en determinado sentido, frente a lo cual la accionada, en efecto, se pronunció, determinando, en forma motivada, por qué los medios de impugnación interpuestos eran improcedentes; además, expuso detalladamente los argumentos legales por los cuales no tenía competencia para tramitar la vigilancia pretendida.

A lo anterior se suma que insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC204-2016, reiterada en CSJ STC571-2023).

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00201-01

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República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00201-01 7 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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