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CSJ - STC8204-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8204-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8204-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02350-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 66001-31-03-002-2022-00045-01.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el trámite de la acción popular referida.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Mario Restrepo interpuso acción popular en contra de la Agencia Estelar de Seguros Ltda., con el fin de que se le ordenara contratarRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02350-00 con una entidad idónea la atención para la población objeto de la Ley 982 de 2005. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia, el 3 de agosto de 2022, en la que amparó el derecho colectivo invocado y emitió las órdenes pertinentes. Por último, resolvió no condenar en costas.

la que amparó el derecho colectivo invocado y emitió las órdenes pertinentes. Por último, resolvió no condenar en costas. 2.3. Apelada la decisión por el externo activo, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió, en fallo del 22 de noviembre del 2023, confirmar parcialmente el proveído impugnado. En ese orden, revocó el ordinal cuarto y, en su lugar, condenó en costas de primera instancia a la parte demandada en favor del accionante. No obstante, se abstuvo de reconocerlas en segundo grado.

3. El accionante reprocha que, pese a que su recurso de apelación salió avante en su integridad, la Colegiatura accionada le negó las agencias en derecho en segunda instancia. Por tanto, pide que se le ordene su decreto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aseveró que la promoción de la acción es inoportuna. 2.- La Personería Municipal de Pereira solicitó su desvinculación del proceso constitucional. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que, a la fecha, no se encuentra ninguna solicitud por parte del accionante frente

2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02350-00 al pleito que esté sin resolverse de fondo. Por ende, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El Municipio de Pereira adujo que no tiene injerencia alguna en

al pleito que esté sin resolverse de fondo. Por ende, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El Municipio de Pereira adujo que no tiene injerencia alguna en la supuesta vulneración de derechos fundamentales reclamados por el accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , corresponde determinar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira transgredió las garantías fundamentales del actor al no conceder costas y agencias en derecho en segunda instancia.

2. Pues bien, la acción de tutela será denegada, ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez. En efecto, frente a las censuras relacionadas con la determinación tomada en la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Colegiatura accionada el 22 de noviembre de 20231, y a la fecha de interposición de la tutela, esto es el 21 de junio de 2024 2 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. Sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.

3. Y aun cuando se pasara lo anterior por alto, lo cierto es que la determinación del ad quem no se muestran abiertamente desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

determinación del ad quem no se muestran abiertamente desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 1 Notificado por estado del 23 de noviembre del 2023.2 Documento 0004Soporte_de_envío.pdf. Expediente digital. 3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02350-00 3.1. En efecto, el Tribunal revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y ordenó la condena en costas en primera instancia a favor del actor popular. Pero negó el reconocimiento de ese emolumento en segunda instancia, basado en que «el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad»; lo cual fundamentó en «lo reglado por los numerales 3 y 4 del artículo 365 del CGP». 3.2. Tal determinación, con independencia de que sea o no compartida, no podría ser recibida como irrazonable. Pues fue proferida por el juez natural, bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable y la actuación procesal surtida, que lo llevó a concluir que no había lugar a la condena en costas en segunda instancia, dado que la revocatoria del fallo fue parcial y no total. En ese sentido, la Sala ha indicado que:

aplicable y la actuación procesal surtida, que lo llevó a concluir que no había lugar a la condena en costas en segunda instancia, dado que la revocatoria del fallo fue parcial y no total. En ese sentido, la Sala ha indicado que: «El Tribunal Superior de Pereira (…) en sentencia de 27 de octubre de 2023 confirmó parcialmente la decisión apelada y revocó el numeral 5º para en su lugar, ordenar la «condena en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del accionante». Explicó que se abstenía de imponer costas en segunda instancia, porque el fallo censurado no había sido revocado en su integridad, como lo dispone el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso. 3. Así las cosas, no se evidencia ninguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, porque el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, aunque el único reparo a la misma no fue otro más que el decreto de la condena en costas en su favor y, de otra parte, la decisión de 27 de octubre de 2023 le resultó favorable, cuando accedió al reconocimiento de agencias, como lo demandó en esta acción constitucional. Ahora bien, para la Sala resulta incomprensible, que acuda a este mecanismo excepcional para implorar que se ordene

«conceder agencias en derecho», y a su vez, anular el fallo proferido por el adquem, cuando fue precisamente ese pronunciamiento el que accedió de manera favorable su súplica. En consecuencia, no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental invocado, y como lo ha reiterado la Sala, 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02350-00 «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras). (CSJ STC320-2024 y STC5714-2024).

4. Por tanto, la acción de tutela se declarará improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02350-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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