CSJ - STC8205-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8205-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8205-2023 Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Edgar Andrés Bello Cantor contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, todos de Ibagué y Víctor Edgar Bello Bello, y citadas las personas que intervienen en los procesos ejecutivos con radicación No. 201500002-00, 2015-00145-00 y 2016-00153-00.
ANTECEDENTESRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
2
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los trámites previamente relacionados.
debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los trámites previamente relacionados.
Manifestó, en síntesis, que con ocasión del supuesto incumplimiento a las condiciones establecidas en la licencia de construcción de la casa ubicada en el Lote 31, así como por el pago de cuotas de administración, fue demandado ejecutivamente por el Conjunto Cerrado Mediterráneo ubicado en el Municipio de Carmen de Apicalá.
Refirió que en las ejecuciones No. 2015-00002-00, 201500145-00 y, 2016-00153-00 contestó oportunamente la demanda y formuló las excepciones de mérito que consideró pertinentes, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, profirió orden de pago y sentencias en las que ordenó seguir adelante la ejecución.
Señaló que en consideración a que en los juicios ejecutivos evidenció actuaciones ilegales e improcedentes, y, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en su defensa, lo recusó, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, a quien le correspondió conocer, las decidió de manera desfavorable y le impuso sanción.
Adujo que, con ocasión de las sanciones impuestas, se remitieron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué los autos correspondientes para adelantar el cobro, y se iniciaron en su contra 5
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué los autos correspondientes para adelantar el cobro, y se iniciaron en su contra 5 procesos de cobro coactivo, por lo que está a punto de perder todo su patrimonio, ante el embargo de su salario.
Indicó, de otra parte, que su padre, Víctor Edgar Bello Bello, «se vio en la necesidad de promover denuncia penal contra el JuezRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
3 Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, Dr. Pablo Emilio Zúñiga, por cuanto advirtiéndose la inconveniencia del conocimiento de Acción de Tutela Radicado 73148 - 4089 - 001-2021 - 0001100 que mi Padre promovió contra la Secretaria de Planeación Municipal de Carmen de Apicalá, el Dr. Pablo Emilio Zúñiga, no se apartó del conocimiento de la misma, fallando como en los procesos ejecutivos en nuestra contra, y en segunda instancia siendo revocado dicho fallo por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Con Conocimiento En Asuntos Laborales de Melgar Tolima. En dicha denuncia, mi Padre, advierte que la información requerida de la secretaria de Planeación de Carmen de Apicalá, tenía como fundamento allegar medios probatorios a la queja disciplinaria que se promovida ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el mismo Juez Promiscuo de Carmen de Apicalá». (sic)
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
el mismo Juez Promiscuo de Carmen de Apicalá». (sic)
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad de las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar negó la recusación promovida contra el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y se le impuso sanciones de 5 SMLMV, en los siguientes procesos,
- Proceso Ejecutivo 2015-00002, Autos del 24 de octubre de 2017 y 1º de junio de 2018. ii) Proceso Ejecutivo 2015145, Autos del 15 de diciembre de 2017 y 1º de junio de 2018 y, iii) Proceso Ejecutivo 2016-00153, Auto del 24 de octubre de 2017.
Adicionalmente requirió, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar «reabrir la recusación» formulada contra el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, y requiera las pruebas necesarias para determinar si existe denuncia penal promovida contra el Doctor Pablo Emilio Zúñiga, y de encontrarse en curso, disponer el levantamiento y cancelación de las sanciones impuestas.
3. Mediante providencia de 21 de julio de 2023, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, paraRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
4 conocer del presente amparo, por tanto, el asunto fue asignado a este despacho
4 conocer del presente amparo, por tanto, el asunto fue asignado a este despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados que habrán de reemplazarlos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima, informó que adelantado el proceso disciplinario 2022-0045900, en providencia de 24 de junio de 2022 ordenó adelantar investigación contra el abogado Andrés Julián Valderrama Artunduaga y desestimó la compulsa de copias hecha por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de la Administración Judicial del Tolima contra el abogado Edgar Andrés Bello Cantor.
Agregó que en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 5 de octubre de 2022, ordenó la terminación del proceso en favor del profesional Valderrama Artunduaga, al considerar que la conducta puesta en conocimiento era atípica, decisión que cobró firmeza en la misma audiencia.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué, solicitó negar el amparo tras considerar que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, quien lo que intenta, es desconocer unas obligaciones claras, expresas y exigibles, que constan en títulos ejecutivos que están vigentes, encontrándose esa dependencia en la obligación de continuar el trámite coactivo a fin de recuperar la cartera de la Rama Judicial.
Agregó que, «El señor Edgar Andrés Bello Cantor, tiene actualmente
que están vigentes, encontrándose esa dependencia en la obligación de continuar el trámite coactivo a fin de recuperar la cartera de la Rama Judicial.
Agregó que, «El señor Edgar Andrés Bello Cantor, tiene actualmente 5 procesos coactivos, según Radicación N° 73001-1290-000-2018-0020500, 73001-1290000-2018-00919-00, 73001-1290-000-2018-00920-00, 73001-1290-000-2018-00921-00 y 73001-1290-000-201800922-00. Actualmente tiene terminados por pago los procesos 73001-1290-0002018-00920-00, 73001-1290-000-2018-00921-00 y 73001-1290-000-Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
5 2018-00922-00, y activos 730011290-000-2018-00205-00 y 73001-1290000-201800919».
Igualmente informó que, el aquí accionante «suscribió acuerdo de pago en los 5 procesos coactivos, Rad. N° 73001-1290-0002018-00920-00, 73001-1290-0002018-00921-00 y 73001-1290-0002018-00922-00, y activos 73001-1290-000-201800205-00 y 73001-1290000-2018-00919, en todos incumplió y no cancelo ninguna cuota, (…) A la fecha adeuda los siguientes conceptos: Proceso Coactivo 73001-12900002018-00205-00 $5.835.835.00 Proceso Coactivo 73001-1290-000-201800919-00 $8.847.710.00».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, solicitó negar el amparo propuesto porque en los trámites adelantados no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, y sus actuaciones siempre han sido absolutamente imparciales.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se limitó a manifestar que se atiene a lo actuado en segunda instancia en los procesos ejecutivos 2015-00002 y 2015-00145.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento de Carmen de Apicalá, manifestó no haber sancionado al accionante por las recusaciones formuladas, pues tal determinación fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, al momento de revisar la procedencia de la recusación promovida contra el Juez Promiscuo
Municipal de Carmen de Apicalá.
6. La Fiscal Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, sostuvo que a la fecha se adelantan dos denuncias penales formuladas por el padre del accionante, Víctor Edgar Bello Bello contra el Juez PromiscuoRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
6
padre del accionante, Víctor Edgar Bello Bello contra el Juez PromiscuoRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
6 Municipal de Carmen de Apicalá, bajo radicados NUNC 734496000449201601024 y NUNC 73001609935520205383.
7. El Consejo de Administración del Conjunto Cerrado Mediterráneo P.H «solicita se revise las actuaciones realizadas dentro del proceso a fin de establecer si estas se encuentran de conformidad con lo contemplado en el Reglamento de Copropiedad Escritura 4363 de 2010 emitida por el Circulo de Bogotá
D.C. de manera que se revise el debido proceso para la imposición de las sanciones pecuniarias y no pecuniaria previstas en dicho Reglamento de Copropiedad, procedimiento realizado por la administración y consejo de la época de los hechos o si por el contrario hubo extralimitación de funciones a efecto que se tomen las medidas pertinentes frente a los responsables y se de claridad sobre las reclamaciones interpuestas por el señor accionante».
8. Víctor Edgar Bello, solicitó considerar la oportunidad de incorporar al trámite constitucional, documentos que, en su sentir, demuestran la «corrupción» el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de
Apicalá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, declaró la improcedencia del amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, puesto que, las
Apicalá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, declaró la improcedencia del amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, puesto que, las providencias cuestionadas en los procesos 2015-00002 y 2015-00145, datan del año 2018, como quiera que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar mediante autos de 1° de junio de 2018 impuso sanción de 5 SMMLV al actor, razón por la cual a partir de éstos se generó el hecho vulnerador por el que se pide en protección.
En lo referente al proceso 2014-00060, destacó que, lo que pretende el actor en la presente tutela ya fue analizado y decidido con antelación en una acciónRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
7 de esta misma naturaleza que fue tramitada con el radicado 2017-00583, razón por la cual, no es posible realizar un nuevo estudio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien considera que, sin éxito, promovió todos los mecanismos judiciales a su alcance para conseguir la aplicación de la ley, razón por la que promueve la acción de tutela como último recurso legal para enderezar, corregir y eliminar una serie de ilegales pronunciamientos que claramente lo afectan. Agregó que, «aun cuando no hubiese promovido las acciones judiciales pertinentes, o ejercido mi defensa durante el periodo de tiempo que transcurrió desde el primer auto por medio del cual se me sancionó
pronunciamientos que claramente lo afectan. Agregó que, «aun cuando no hubiese promovido las acciones judiciales pertinentes, o ejercido mi defensa durante el periodo de tiempo que transcurrió desde el primer auto por medio del cual se me sancionó hasta la fecha presente, lo cierto es que dichas decisiones me siguen generando perjuicios de toda índole».
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y, STC6842-2023, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Edgar Andrés Bello Cantor cuestiona las decisiones mediante las cuales le fueron impuestas sanciones, al resolver las recusaciones que formuló contra el JuezRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
8 Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá en los procesos ejecutivos adelantados en su contra.
3. En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez.
Es así, porque las providencias que censura el accionante, mediante las
y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez.
Es así, porque las providencias que censura el accionante, mediante las cuales se negó la recusación promovida contra el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y se le impusieron sanciones de 5 SMLMV, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas, durante los años 2017 y 2018 tal como pasa a verse,
PROCESO EJECUTIVO ACTUACIÓN JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE
CARMEN DE APICALÁ
ACTUACIÓN DEL JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE MELGAR
2015-00002-00 Autos del 21 de septiembre de 2017 y 22 de febrero de 2018 por medio de las cuales abstiene de declarar su impedimento. Autos del 24 de octubre de 2017 y 1 de junio de 2018 por medio de los cuales declara infundado impedimento e impone sanciones.
2015-00145-00 Autos del 21 de septiembre de 2017 y 26 de febrero de 2018 por medio de las cuales abstiene de declarar su impedimento. Autos del 15 de diciembre de 2017 y 1 de junio de 2018 por medio de los cuales declara infundado impedimento e impone sanciones
2016-00153-00 Auto del 24 de octubre de 2017 por medio del cual declara infundado impedimento e impone sanción.
impedimento e impone sanciones
2016-00153-00 Auto del 24 de octubre de 2017 por medio del cual declara infundado impedimento e impone sanción.
En este orden, se observa el incumplimiento del aludido requisito, pues desde la fecha de las providencias que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales hasta la formulación del presente amparo 12 de abril de 2023,Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
9 se superó el tiempo señalado por la jurisprudencia como razonable para acudir a esta vía excepcional, actuar que fue aceptado por el accionante en su escrito de impugnación.
No debe olvidar el reclamante, que en caso de considerar que una actuación judicial vulnera o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, el descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Ahora, ante la expectativa para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en los procesos ejecutivos a fin de volver a proferir una decisión frente a las recusaciones que formuló, debe señalarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es
instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC6983-2023 entre muchas otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓNRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00107-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Conjuez