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CSJ - STC8205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8205-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02360-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00200.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mario Restrepo promovió acción popular contra Claudia Lorena Gómez Parra, en condición de propietaria de la Inmobiliaria Claudia Gómez. El 10 de abril de 2023 1, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, negó las pretensiones, decisión que apeló el demandante. El primero de agosto de 20232, el Tribunal convocado confirmó la providencia impugnada. 1 «30Sentencia.pdf».2 «013Sentencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02360-00 2 2.1. El promotor censura que la sede judicial acusada «CONFIRMA LA SENTENCIA QUE NEGÓ LO PEDIDO POR [ÉL] Y ADUCE QUE SE CONFIRMA POR CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO», pero que «este mismo tribunal ha confirmado acciones populares donde pid[e] igual pretensión

CONFIRMA POR CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO», pero que «este mismo tribunal ha confirmado acciones populares donde pid[e] igual pretensión de la ley 982 de 2005… en PEQUEÑAS EMPRESAS SIN CAPACIDAD ECONÓMICA»; y que el estrado acusado «desconoce fallos de la… CSJ SCC… stc 12831 de 2022… [y]… STL 10133 de 2019».

3. Depreca se ordene al despacho judicial convocado «AMPARAR LO PEDIDO EN [SU] ACCIÓN POPULAR, PUES LA LEY 982 DE 2005 ART 8 ES CLARA»; que «valore el fallo de acción popular donde el mismo tutelado, amparo iguales pretensiones contra pequeña empresa »; y que aplique los precedentes antes invocados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó se declare improcedente el resguardo, comoquiera que «[l]a promoción fue inoportuna en razón a que el fallo cuestionado data del 01-082023 y la tutela se radicó el 21-06-2024», por lo que no se cumple el presupuesto de inmediatez.

2. La Personería de Pereira rindió informe. El municipio de Pereira destacó que «no tiene injerencia alguna en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante», por lo que dijo carecer de legitimación

en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02360-00

3

1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada -el primero de agosto de 2023y la fecha de interposición de la presente tutela -21 de junio de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.

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