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CSJ - STC8206-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8206-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8206-2023 Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00071-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Merceditas de Jesús Suárez Moncada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el estrado Primero Civil Municipal de esa localidad, Blanca Luz Marín Oviedo, Luis Hernando Marín Cardona y Seguros Bolívar S.A, así como las demás partes e intervinientes en el asunto 2019-00627.

ANTECEDENTES

1. La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho procesal y sustancial», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

Luis Hernando Marín Cardona (q.e.p.d.) promovió ejecutivo contra Seguros Bolívar S.A. , en procura de obtener el pago de «la obligación

Luis Hernando Marín Cardona (q.e.p.d.) promovió ejecutivo contra Seguros Bolívar S.A. , en procura de obtener el pago de «la obligación representada en el título ejecutivo Póliza de Seguro Colectivo de Grupo No. 2661072214913»1; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, quien declaró probadas las excepciones de «incumplimiento de las condiciones para acceder al amparo de incapacidad total y permanente» y «no demostración del siniestro en los términos del artículo 1.077 del Código de Comercio». Inconformes, los sucesores procesales del demandante2 presentaron apelación, la cual fue concedida por el cognoscente y, en tal sentido, remitió las diligencias al estrado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad quien la admitió «otorgando el lapso de traslado de cinco días al recurrente para sustentar»; posteriormente, la declaró desierta, pues advirtió que no se cumplió con dicha carga. Respecto de la anterior determinación, el extremo activo interpuso reposición y en subsidio el remedio vertical (afirmando que la alzada ya había sido sustentada ante el a quo)3; sin embargo, el primero de aquellos fue resuelto desfavorablemente y la apelación no se concedió por improcedente; razón por la cual, los allí gestores formularon «el recurso de reposición, subsidiario de queja», el cual fue rechazado por el despacho fustigado, por cuanto consideró que «este solo tiene cabida cuando se trata de una actuación de primera instancia».

reposición, subsidiario de queja», el cual fue rechazado por el despacho fustigado, por cuanto consideró que «este solo tiene cabida cuando se trata de una actuación de primera instancia». Resolución que, a juicio de la censora incurrió en «un yerro evidente», teniendo en cuenta que «la norma es clara cuando alude a la casación, lo cual es una consecuencia de un trámite de segunda instancia y ello no equivale a que se forme 1 Archivo «011 Auto mandamiento de pago» expediente rad. 2019-00627 2 Merceditas de Jesús Suarez Moncada y otros. 3 Carpeta segunda instancia, archivo «009InterposicionRecurso» expediente rad. 2019-00627 2Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

una tercera instancia como lo explica el accionado, dado que la norma, con el recurso de queja, lo que busca es que el superior, con relación a ese caso específico, ausculte la interpretación hecha por el a-quo y si estima indebida la negación de la apelación o de la casación, según el caso, la admitirá y comunicará dicha decisión al inferior, es decir, en ningún momento se desprende una tercera instancia, toda vez que el trámite regresará finalmente a su curso legal y ante el funcionario competente».

3. Pretende, se deje sin efectos el auto del 6 de julio de 2023, y en su lugar, se «ordene dar curso al recurso de queja».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y manifestó que «ha dado cumplimiento con el ritual procesal aplicable al caso concreto, establecido en el CGP; y frente al

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y manifestó que «ha dado cumplimiento con el ritual procesal aplicable al caso concreto, establecido en el CGP; y frente al recurso de queja impetrado por la parte accionante dentro del ritual procesal cuestionado, el presente juzgador efectuó el rechazó del mismo, por considerarlo improcedente a la luz del Art. 352 del CGP, pues la segunda instancia tramitada en este despacho judicial equivale a la actuación de cierre dentro del proceso de menor cuantía».

2. El estrado Primero Civil Municipal de esa ciudad remitió el acceso al expediente digital del asunto confutado.

3. Seguros Bolívar S.A. arguyó que «existe una incorrecta aplicación del recurso de queja contemplado en los artículos 352 y 353 del C.G.P. y su trámite. Pasando por alto la accionante que esta actuación es la de cierre y no permite más instancias posteriores».

FALLO DE PRIMER GRADO Denegó el amparo, en tanto coligió que «ningún reproche, por la pregonada arbitrariedad, puede endilgarse al mencionado despacho judicial, pues sin 3Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

lugar a pugnar y comparar el criterio expuesto con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico

o perspicaces, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juzgador natural de la causa, tal definición deberá respetarse en el ámbito constitucional». IMPUGNACIÓN La impetro el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «si bien el Honorable Tribunal dice que se trata de un choque de pareceres jurídicos, donde ambas partes son titulares de privilegios de textura supralegal semejante, lo cierto es que la norma es clara o por lo menos da a entender que el recurso de queja aplica también en la segunda instancia, sin existir norma que lo prohíba tajantemente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el extremo demandante contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en el ejecutivo rad. n.° 2019-00627, desconociendo la sustentación presentada ante el a quo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra resoluciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la

4Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la 4Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la disposición; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.

La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para

La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 124 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: 4 Canon 14 del Decreto 806 de 2020 5Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso ». Negrilla fuera de texto. Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si la recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto. Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de

configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el 6Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a propósito. Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la

de 2021) Negrillas a propósito. Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: «Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su

impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. 7Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un

los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021, 24 may.).

4. Caso concreto. 4.1. Preliminarmente se advierte que para no desconocer los fines esenciales del Estado en los términos consagrados en el artículo 2° de la Carta Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estatuidos, en los jueces de tutela «está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores » (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01), realizando para ello un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores y conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada.

Acerca del tema, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterada (T-138/93, T-231/94, T-310/95, entre otras), precisando en esta última que: «(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales

en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales 8Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95, citado y reiterado en T-400/96, T-450/98, SU-484/08, SU-195/12, entre otras muchas). 4.2. Así las cosas, habilitado el juez excepcional para proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la salvaguarda, observa la Sala que, en este caso, la concesión oficiosa del resguardo procede para proteger las prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulneradas por el estrado encartado.

salvaguarda, observa la Sala que, en este caso, la concesión oficiosa del resguardo procede para proteger las prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulneradas por el estrado encartado. Ello, teniendo en cuenta que, al interior de la causa objeto de reclamación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. En efecto, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 28 de marzo de 2023 5 , el apoderado del extremo demandante presentó la disertación argumentativa del recurso de apelación contra la resolución de primer grado, en el que amplió las censuras frente a la supuesta «no demostración del siniestro», puesto que a su juicio si se cumplió con la « carga de la prueba » aportando el dictamen « expedido por la Junta de Calificación de Validez» donde presuntamente se acreditó la «incapacidad total 5 Archivo «089 Memorial nuevos argumentos impugnación» expediente rad. 2019-00627 9Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

y permanente» de Luis Hernando Marín; también se reprocharon «los presuntos defectos formales del título ejecutivo » destacando que « no eran dables declararlos en la sentencia, (…) máxime porque el [cognoscente] ya había librado mandamiento de pago obligando a la entidad [ejecutada] que cumpliera con la obligación en la forma pedida». 4.3. Sin embargo, el despacho convocado declaró la deserción de

mandamiento de pago obligando a la entidad [ejecutada] que cumpliera con la obligación en la forma pedida». 4.3. Sin embargo, el despacho convocado declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de la querellante cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 12 de abril de esta anualidad, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la agencia judicial era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso , esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada », como en efecto se aprecia del memorial que presentó « nuevos argumentos » para la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral prevista en el estatuto procedimental. 4.4. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa

vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una 10Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación d el principio de prevalencia del derecho sustancial, que establece que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». 4.5. Así las cosas, se impone revocar el fallo desestimatorio de primer grado y, en consecuencia, conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (que

4.5. Así las cosas, se impone revocar el fallo desestimatorio de primer grado y, en consecuencia, conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y las actuaciones subsiguientes a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.

5. Conclusión.

Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; dado que el estrado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos para resolver el mérito de la discusión, los obvió y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial. 11Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Merceditas de Jesús Suárez Moncada.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Merceditas de Jesús Suárez Moncada.

TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto el proveído del 8 de mayo de 2023, proferido en el ejecutivo rad. n.º 2019-00627, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el extremo demandante, así como las decisiones que de aquél se desprendan.

CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

12Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

Presidente de Sala Salvamento de Voto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Salvamento de Voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

Radicación n.º 63001-22-14-000-2023-00071-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

Radicación n.º 63001-22-14-000-2023-00071-01 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de julio de 2023 en la acción de tutela que promovió la señora Merceditas de Jesús Suárez Moncada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso ejecutivo singular que promovió Luis Hernando Marín Cardona, fallecido, contra Seguros Bolívar SA , de radicado No. 2019-00627, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, en sentencia de 9 de marzo de 2023 declaró infundadas e imprósperas las pretensiones de la demanda y probadas las excepciones, decisión que apelaron los sucesores procesales del ejecutante exponiendo y sustentando sus reparos ante el a quo.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en providencia de 12 de abril de 2023 la admitió y concedió al recurrente el término de cinco días, a partir de la ejecutoria para que procediera a sustentar por escrito, y el 8 de mayo siguiente lo declaró

Armenia, en providencia de 12 de abril de 2023 la admitió y concedió al recurrente el término de cinco días, a partir de la ejecutoria para que procediera a sustentar por escrito, y el 8 de mayo siguiente lo declaró desierto con base en lo señalado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, artículo 322 del Código General del Proceso, decisión que mantuvo el 22 de junio de 2023, al resolver la reposición que se interpuso. 14Rad. n° 63001-22-14-000-2023-00071-01

Frente a la providencia anterior formularon recurso de reposición y subsidiario el de queja, que fue rechazado por el accionado el 6 de julio de 2023. Por lo anterior, Merceditas de Jesús Suárez Moncada interpuso acción de tutela que negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia en sentencia de 24 de julio de 2023 , que impugnó la señora Suárez Moncada. La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia constitucional impugnada y la concedió tras considerar, (…) 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el extremo demandante contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en el ejecutivo rad. n.° 201900627, desconociendo la sustentación presentada ante el a quo. (…)

4. El caso concreto.

(…)

Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en el ejecutivo rad. n.° 201900627, desconociendo la sustentación presentada ante el a quo. (…)

4. El caso concreto. (…) 4.2. Así las cosas, habilitado el juez excepcional para proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la salvaguarda, observa la Sala que, en este caso, la concesión oficiosa del resguardo procede para proteger las prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulneradas por el estrado encartado.

Ello, teniendo en cuenta que, al interior de la causa objeto de reclamación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. En efecto, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 28 de marzo de 2023 6 , el apoderado del extremo demandante presentó la disertación a

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