CSJ - STC8206-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8206-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8206-2024 Radicación n.° 66001-22-03-000-2024-00260-02 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que José Largo instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial adscrito a ese despacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 0500131-03-008-2023-00261-00. ANTECEDENTES 1.– El actor, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: i) Al juzgado accionado: a.- «(…) TRANSCRIBIR LO QUE LE IMPONE, ORDENA Y MANDA EL ART 23 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00260-02 2 b.- «(…) continuar el trámite de mi acción constitucional y finalizarlo con sentencia de mérito - amparando o negando las pretensiones». ii) Al agente del Ministerio público censurado, « que presente tutelas a mi nombre al no ser yo abogado y me garantice art 29 cn y consigne por qué permitió la vulneración de inaplica art 23 ley 472 de 1998 por el juez en mi acción constitucional». iii.- «(…) con sentencia se le aclare en derecho al tutelado que no existe
qué permitió la vulneración de inaplica art 23 ley 472 de 1998 por el juez en mi acción constitucional». iii.- «(…) con sentencia se le aclare en derecho al tutelado que no existe terminación por auto, tal como mal lo creyó». De la demanda y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en la acción popular que José Largo promovió contra el Banco de Bogotá S.A. - rad. 2023-00261 -, en proveído de 15 de enero de 2024, terminó el litigio por nulidad de todo lo actuado por agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada. Señaló el accionante que con dicho proceder se desconoció lo consagrado en el artículo 23 de la ley 472 de 1998 y la SU-658 de 2015; además, que el Procurador Delegado asignado a dicho estrado, no intervino en el sumario reprochado con el fin de garantizarle el «debido proceso». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín se opuso al auxilio, por cuanto «(…) En auto del 15 de enero de 2024, este Despacho dejó sin efectos el auto admisorio de la acción popular, decretando la nulidad de lo actuado, atendiendo la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, proferida el 11 de septiembre de 2012, Consejera Ponente Doctora Susana Buitrago Valencia, donde se estableció que cuando se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada, y el juez lo advierte antes de la admisión, procede el
Valencia, donde se estableció que cuando se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada, y el juez lo advierte antes de la admisión, procede el rechazo de la misma, y si se da cuenta de ello encontrándose la demanda en trámite admitida, debe proceder a decretar la nulidad de todo o actuado incluso, y se ordenóRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00260-02 3 su rechazo; además de no acceder a una acumulación allegada», además, frente a esa determinación el gestor no agotó los recursos correspondientes. El Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles de esa urbe indicó que «(…) De acuerdo con el inciso segundo del artículo 5 de la ley 472 de 1998, el primer garante del debido proceso en las acciones populares lo es el juez de conocimiento, obviamente que si se evidencia alguna irregularidad en el trámite de la acción popular el deber del agente del Ministerio Público es el de interponer el recurso respectivo o la solicitud que se estime pertinente. No se vislumbra menoscabo del derecho de petición o del debido proceso o cualquier derecho fundamental en los actos procesales adelantados por el señor Juez 8 Civil del Circuito de Medellín en la acción popular con radicado 2023-00261, lo cual resulta improbable, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, el actor popular no es parte en el trámite de las acciones populares». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, porque «(…) en el referido asunto se observa que, por auto del 15 de enero
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo, porque «(…) en el referido asunto se observa que, por auto del 15 de enero de 2024, se rechazó la demanda presentada por el actor de tutela «por agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada». Esta decisión no fue recurrida. Como ya se expuso, la demanda de tutela resulta improcedente cuando carece del requisito de subsidiaridad, y en este asunto el promotor del amparo omitió utilizar los recursos que tenía a su alcance para discutir lo que en este excepcionalísimo escenario desea (…)». 2.- E l querellante reprochó esa decisión, aduciendo, «OLVIDA UD QUE NO SOY ABOGADO Y NO SÉ CUANTOS MEDIOS TENGO A MI ALCANCE Y CÓMO LOS PODRÍA UTILIZAR (…) SE COMETE APARENTEMENTE PARA MI UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO. SU 238 DE 2019 Y SE DESCONOCE DERECHOS SUSTANCIAL T 201 DE 2015 (…) pido la actuación en derecho a mi favor en esta tutela de la procuradora al no ser yo abogado (…) me siento sin derechos constitucionales». CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00260-02 4 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de quien activó este mecanismo
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de quien activó este mecanismo supralegal, lo que impide un estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio del juez constitucional. Se hace tal aseveración, porque José largo no expuso reparo alguno frente al auto de 15 de enero de 2024, expedido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que «[decretó] la nulidad de todo lo actuado en la presente acción popular, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada», mediante el recurso de reposición que resultaba viable al tenor del artículo 36 de la ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe. Así que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el juicio natural, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales
no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00260-02 5 STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024). 2.- Las aspiraciones del accionante, encaminadas a que i) « se ordene el procurador tutelado que presente tutelas a mi nombre al no ser yo abogado y me garantice art 29 cn y consigne por qué permitió la vulneración de inaplica art 23 ley 472 de 1998 por el juez en mi acción Constitucional»; ii) « la actuación en derecho a mi favor en esta tutela de la procuradora al no ser yo abogado (…)»; y, «(…) con sentencia se le aclare en derecho al tutelado que no existe terminación por auto, tal como mal lo creyó», escapan al fin mismo de la tutela, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera
terminación por auto, tal como mal lo creyó», escapan al fin mismo de la tutela, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). Por consiguiente, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde al mismo interesado elevar tales rogativas ante dichas autoridades, asumiendo las consecuencias de su proceder. 2.- Como colofón, se acompañará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00260-02 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala