CSJ - STC8207-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8207-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8207-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02379-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Aureliano Numpaque Castillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00353.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia «en condiciones de equidad», defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Martha Palacios promovió acción de reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Aureliano Numpaque Castillo. Trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja -el 13 de septiembre de 2023 1-, 1 «48. ActaAudienciaSentenciaPrimeraInstancia.pdf» y «47. AUDIENCIA FALLO 13-09-23.url».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02379-00 2 accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró que entre los contendientes «existió unión marital de hecho a partir del 01 de abril del año 2012 y hasta el 31 de julio de 2020 », también reconoció «la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial», determinación
contendientes «existió unión marital de hecho a partir del 01 de abril del año 2012 y hasta el 31 de julio de 2020 », también reconoció «la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial», determinación que apelaron ambas partes. El Tribunal convocado –el 31 de mayo de 20242-, modificó la providencia impugnada en el sentido de precisar que la unión marital tuvo vigencia «a partir del 01 de abril del año 2012 y hasta el 26 de octubre de 2020», y declaró «probada la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…, entre el 01 de abril de 2012 al 26 de octubre de 2020, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la presente sentencia». 2.1. El promotor censura que en el proceso criticado «se dejó probado que la demandante… es casada y no disolvió ni liquidó la sociedad conyugal… requisito legal para el reconocimiento de la unión marital de hecho, circunstancia ignorada por el Tribunal [enjuiciado]», haciendo caso omiso «al mandato legal y a la jurisprudencia vigente de la… Corte Constitucional, recogida por la… Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la sentencia SC1413-2022…, doctrina vigente sobre los requisitos exigidos para la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial»; y que «existen… contradicciones en la demanda, como es el hecho del extremo inicial de la supuesta relación de pareja, toda vez que en la pretensión y en el hecho [23]…, indica la demandante que inició el 10 de
demanda, como es el hecho del extremo inicial de la supuesta relación de pareja, toda vez que en la pretensión y en el hecho [23]…, indica la demandante que inició el 10 de octubre de 2010, sin embargo, en el hecho doce indica que inició en el año 2012, contradicciones… que impiden decidir con certeza los extremos de la unión alegada». Adiciona que la sede judicial acusada «soportó su decisión… en pruebas documentales que no tuvieron la oportunidad procesal del ejercicio del derecho de contradicción como es el caso de un “OFICIO” de… 10 de junio de 2022 » y que se valoró la declaración de Jenny Paola Suárez Palacios, hija de su antagonista, «quien no aporta fechas exactas de los extremos de la unión marital de hecho, tampoco indica con precisión el extremo final de la misma; además de 2 «025 Sentencia modifica terminación.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02379-00 3 ello, la testigo incurre en diversas contradicciones que hacen que el testimonio no ofrezca la certidumbre y convicción requerida para sustentar el fallo ». También resalta que el Tribunal convocado «infiere el extremo final de la relación de pareja, declarando que sucedió el 26 de octubre de 2020, con fundamento en unas supuestas llamadas realizadas entre la pareja…, sin embargo, la inferencia que hace el Tribunal no es adecuada…».
3. Depreca se ordene al despacho acusado dejar «sin efectos la sentencia de… 31 de mayo de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente
3. Depreca se ordene al despacho acusado dejar «sin efectos la sentencia de… 31 de mayo de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el promotor omitió formular recurso extraordinario de casación contra la cuestionada sentencia de segunda instancia -de 31 de mayo de 2024-, procedente a voces del parágrafo del artículo 334 3 del Código General del Proceso, habida cuenta que uno de los aspectos que censura el censor, precisamente, es que se haya declarado la existencia de una unión marital de hecho entre él y su antagonista, a pesar de las falencias probatorias que existían en el juicio criticado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita 3 Dispone la referida disposición que « [t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (resaltado ajeno al texto).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02379-00 4 en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más
4 en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala