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CSJ - STC8208-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8208-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 5 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Incopav S.A.S. contra el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá1 y a la cual se vinculó a la sociedad Inversiones en Viviendas Colombianas S.A.S. (en adelante Invicol S.A.S.).

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y la defensa».

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 1 Conformado para dirimir las diferencias contractuales surgidas entre Invicol S.A.S. e Incopav. S.A.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02

Por virtud del presunto incumplimiento del contrato de obra celebrado el 8 de noviembre de 2016 entre Invicol S.A.S. e Incopav S.A., aquella -en calidad de contratanteconvocó a un tribunal de arbitramento buscando que se declarara tal situación y se le indemnizara por los daños materiales causados.

aquella -en calidad de contratanteconvocó a un tribunal de arbitramento buscando que se declarara tal situación y se le indemnizara por los daños materiales causados. Conformado en debida forma el contradictorio, la sociedad demandada contestó el libelo proponiendo excepciones y formulando, a su vez, demanda de reconvención a través de la cual pretendió, de forma principal, que la inobservancia del acuerdo se radicara en cabeza de su contraparte -con la consecuente condena en perjuicios a cargo de aquellay, subsidiariamente se invalidara el negocio jurídico «por objeto ilícito» y «por imposibilidad de cumplir con el objeto, o por vicio en el consentimiento». Agotadas las etapas procesales de rigor, el Tribunal Arbitral adscrito al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo el 25 de octubre de 2023, en el cual acogió parcialmente las pretensiones tanto de la demanda principal -al ordenar a Incopav S.A. restituir los dineros pagados en exceso por Invicol S.A.S. - como del libelo de reconvención -condenando a la contratante a pagar el capital más los intereses de mora derivados de una factura que no fue canceladay condenó en costas y agencias en derecho a cargo de la convocada. Inconforme con lo resuelto, particularmente frente a la condena en costas, la apoderada de Incopav S.A., solicitó la aclaración, corrección y adición del proveído pues consideró que tal sanción pecuniaria «constituye una clara vía de hecho y es una decisión abiertamente contraria a derecho,

adición del proveído pues consideró que tal sanción pecuniaria «constituye una clara vía de hecho y es una decisión abiertamente contraria a derecho, desproporcionada, pues… las costas no pueden ser superiores a la condena… Las costas no deben pasar del 15% de la condena» , al tiempo que expresó que, ante la prosperidad parcial de la demanda de reconvención, lo lógico era que también se impusiera dicha carga a la demandante reconvenida. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 Con auto de 9 de noviembre de 2023 el tribunal desestimó tales peticiones.

3. Incopav S.A. acudió a este instrumento para insistir en lo argumentado al momento de solicitar la aclaración, corrección y adición del laudo, dado que, a su juicio, «el hecho de decretar costas y agencias en derecho que superan en un 45 % el valor de las pretensiones pecuniarias decretadas» acarrea defecto tanto material como procedimental por desconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias llamadas a gobernar el asunto, como el Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «según el cual cuando hay pretensiones pecuniarias en un proceso declarativo de única instancia como lo es un tribunal de arbitramento las cosas deben ser entre el 5 y 15% de lo decretado como pretensiones».

4. Por lo anterior, solicitó remover los efectos de la referida condena en costas y ordenar al tribunal accionado «fijar las costas de acuerdo

cosas deben ser entre el 5 y 15% de lo decretado como pretensiones».

4. Por lo anterior, solicitó remover los efectos de la referida condena en costas y ordenar al tribunal accionado «fijar las costas de acuerdo a lo preceptuado en el acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 4 de 2016 del consejo superior de la judicatura [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Los árbitros accionados se opusieron a la prosperidad del resguardo dado que lo pretendido por la querellante es «reabrir el debate jurídico sobre la legalidad de una de las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral.

En otras palabras, la acción de tutela se asemeja más a un alegato de instancia que a una verdadera solicitud de amparo constitucional». Al margen de ello, defendieron la legalidad del pronunciamiento, resaltando que la condena en costas y agencias en derecho se soportó «no solo en la prosperidad parcial de las pretensiones y excepciones planteadas por ambas partes, sino también en los medios de prueba aportados por éstas, la naturaleza del proceso, la duración del mismo y la gestión de las… apoderadas, siguiendo los 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 estrictos lineamientos del Código General del Proceso» y no en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues dicho acto administrativo resulta inaplicable a la justicia arbitral, de donde concluyeron que el laudo no adolece de los defectos atribuidos por la empresa accionante.

2. A través de apoderado general, la Cámara de Comercio de

administrativo resulta inaplicable a la justicia arbitral, de donde concluyeron que el laudo no adolece de los defectos atribuidos por la empresa accionante.

2. A través de apoderado general, la Cámara de Comercio de Bogotá pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Una abogada que dijo ser «apoderada especial de la sociedad… Invicol S.A.S.»2 pidió desestimar el ruego por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, habida consideración que «si se encontraba una supuesta violación al ordenamiento legal y al debido proceso, [la gestora] ha debido plantearlo en un recurso de anulación».

Por lo demás, señaló que los reparos formulados frente al laudo resultaban infundados pues, en él, los árbitros expusieron con suficiencia las razones jurídicas que sirvieron de base a la condena en costas y agencias en derecho. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras analizar detenidamente la motivación de la providencia en lo que fue objeto de censura, denegó el resguardo al observar que «lo resuelto no resulta arbitrario, subjetivo o antojadizo»; en efecto, observó que la autoridad querellada «(…) tomó en cuenta la duración de la actuación, la cuantía de las pretensiones y la naturaleza del asunto, criterios que no riñen con las disposiciones 365 y 366 del CGP, ni con lo establecido en los preceptos 2º y 3º del Acuerdo No.

y la naturaleza del asunto, criterios que no riñen con las disposiciones 365 y 366 del CGP, ni con lo establecido en los preceptos 2º y 3º del Acuerdo No. 2 No allegó poder especial conferido para actuar en este trámite especial. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que respectivamente consagran, los criterios para la fijación de las agencias en derechos, dentro de los que se encuentran “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso” y los límites para esta tasación en los procesos que tienen pretensiones pecuniarias “o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta” (…)». En línea con lo anterior, resaltó que el simple disentimiento con lo resuelto no es suficiente para descalificar la providencia o tildarla de arbitraria pues, ante la divergencia «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». LA IMPUGNACIÓN La formuló la empresa gestora insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para resolver la disputa

pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para resolver la disputa contractual entre Invicol S.A.S. e Incopav S.A., lesionó las garantías fundamentales de esta última, al condenarla en costas y agencias en derecho, inadvirtiendo, supuestamente, la prosperidad parcial de las excepciones y pretensiones que formuló en demanda de reconvención y lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que

de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la compañía accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional,

procedimiento ordinario. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien la gestora sostiene que el laudo adolece de defectos material y procedimental, al señalar que la condena en costas y agencias en derecho que se le impuso es ostensiblemente desproporcionada de cara a la prosperidad parcial de sus defensas, lo que en el fondo hace es insistir en un asunto que fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Obsérvese que, en la referida providencia el Tribunal Arbitral, al estimar el monto de la aludida compensación económica, tuvo en

pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Obsérvese que, en la referida providencia el Tribunal Arbitral, al estimar el monto de la aludida compensación económica, tuvo en consideración, no solo «la naturaleza, la cuantía y la duración del proceso» sino también «la gestión de las apoderadas», de allí que, ante la prosperidad parcial tanto de la demanda principal, como de la de reconvención, «aunque estas últimas en menor proporción», consideró razonable, en atención a lo señalado 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso «y lo usual en este tipo de procesos» imponerla a favor de la sociedad convocante «en un porcentaje correspondiente al 70% de los gastos en que haya incurrido», procediendo, seguidamente a su liquidación. Pero, además, en el proveído de 9 de noviembre de 2023, por medio del cual resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas por Incopav S.A., se indicó lo siguiente: «(…) En el capítulo de Costas y Agencias en Derecho del Laudo, el Tribunal definió, especificó y determinó el valor de dicha condena, teniendo en cuenta los criterios señalados en la decisión y las normas procesales aplicables. Al respecto enfatiza el Tribunal que la ley permite, en caso de prosperidad parcial de la demanda, que la condena sea igualmente parcial sin que para el efecto

los criterios señalados en la decisión y las normas procesales aplicables. Al respecto enfatiza el Tribunal que la ley permite, en caso de prosperidad parcial de la demanda, que la condena sea igualmente parcial sin que para el efecto deba tenerse en cuenta únicamente el valor de las condenas pecuniarias, como lo pretende INCOPAV. Así, es plenamente viable, como aconteció en el caso bajo examen, que se tenga en cuenta para la condena en costas, el éxito respecto de pretensiones declarativas o de excepciones sobre aspectos no estimables de manera independiente en sumas de dinero como, a título de ejemplo, las relacionadas con la mera celebración de un contrato o con la validez del mismo, o sobre el cumplimiento del mismo… (…) Tampoco existió omisión del Tribunal por supuestamente no proferir condena en costas en relación con la demanda de reconvención, por cuanto, como es sabido, independientemente de que en un mismo proceso se tramite simultáneamente demanda principal y demanda reconvencional, lo cierto es que el trámite es uno solo y al proferir la condena que se echa de menos por la Convocada se estudió el resultado de ambos libelos. Es decir, la ley no exige un pronunciamiento sobre costas respecto de la demanda principal y otro en relación con la demanda de reconvención como lo sostiene INCOPAV. Basta la ponderación integral que haga el fallador sobre su juicio respecto de quien resultó vencido -total o parcialmentepara soportar la decisión. Finalmente, la afirmación sobre la vía de hecho en la que supuestamente se incurrió al fijar las costas y agencias en derecho, resulta del todo infundada pues, como se

resultó vencido -total o parcialmentepara soportar la decisión. Finalmente, la afirmación sobre la vía de hecho en la que supuestamente se incurrió al fijar las costas y agencias en derecho, resulta del todo infundada pues, como se observa en la decisión, ello se sustentó en la ley, particularmente en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso (…)». 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 De lo anterior se desprende que lo resuelto por el tribunal accionado no obedeció al simple capricho de los árbitros encargados de dirimir la cuestión litigiosa surgida entre Invicol e Incopav, sino que se sustentó, razonablemente, en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, de allí que pueda colegirse que la intención de la empresa querellante sea exponer su particular hermenéutica, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de otras especialidades judiciales. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental

principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC 15 feb. 2011, r ad. n.° 2011-01404-01, reiterada entre muchas otras, en STC4705-2016). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas tanto en el laudo arbitral como en la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, modificación y corrección de aquel resultan razonables, sin que 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad en torno a la forma como debieron tasarse las costas y las agencias en derecho. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte,

que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad en torno a la forma como debieron tasarse las costas y las agencias en derecho. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, rad. n.° 2010-00367-00, reiterada en STC de 3 de junio de 2011, rad. n.° 201100974-01 y STC de 18 de enero de 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00848-02 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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