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CSJ - STC8209-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8209-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8209-2023 Radicación n°. 15693-22-08-000-2023-00132-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo reclamado por la empresa Empoduitama S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela 2023-00005-00.

I. ANTECEDENTES.

1. La accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. La entidad actora indicó que Jhon Milton Casas Archila impetró acción de tutela en su contra porque consideró vulneradas sus prerrogativas de «Petición, Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada, Seguridad Social, Mínimo Vital, Salud y Vida en condiciones dignas». Al respecto, señaló que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama negó el amparo. Actuación que fue

impugnada por el censor en esa causa, en efecto, anotó que el DespachoRadicación no. 15693-22-08-000-2023-00132-01. 2 Primero Penal del Circuito de Duitama, con sentencia del 15 de marzo de 20231, revocó la decisión del a quo y en su lugar «conced[ió] de manera transitoria el amparo al derecho al trabajo en conjunción con el mínimo vital del accionante. En tal Sentencia no se enuncia la duración del amparo transitorio sobre el reintegro que se postula y en la considerativa se indicó que se confirmaría la decisión de primera instancia, no ocurriendo esto en la resolutiva». Frente a ello, refirió que el 22 de marzo siguiente solicitó la aclaración del fallo, asunto que no «fue resuelto al presente día». En ese orden, censuró un defecto fáctico que «apunto el señor Juez de Primera instancia al NEGAR el amparo, pues al no tener en cuenta el material probatorio arrimado como sustento de la existencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para este caso, llevo al Honorable Juez Constitucional a acreditar situaciones que no tenían relación con un cargo de dirección y manejo, de Libre Nombramiento y Remoción, que no encontraban sustento actual o nexo causal con lo aducido por el Accionante». Asimismo, alegó un «defecto sustantivo, que corresponde en esta medida a la vulneración del debido proceso, pues se rompió la igualdad de partes y se fracturo la Seguridad Jurídica, así como la presunción de legalidad que envuelve a los Actos Administrativos toda vez que la decisión de insubsistencia es una decisión que legalmente reviste a los nominadores para dar

igualdad de partes y se fracturo la Seguridad Jurídica, así como la presunción de legalidad que envuelve a los Actos Administrativos toda vez que la decisión de insubsistencia es una decisión que legalmente reviste a los nominadores para dar manejo a los cargos que bajo esta modalidad han sido creados».

3. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos «la sentencia emitida el 15 de marzo de 2023 […] toda vez no se logra probar el nexo causal entre debilidad manifiesta y la declaratoria de insubsistencia de […] Jhon Milton Casas Archila, valga anotar que su insubsistencia obedece únicamente a la naturaleza de contrato ya que el mismo es de libre nombramiento y remoción». Por tanto, requirió que «se dé por terminada la acción de tutela incoada […]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1 Archivo PDF «02 Prueba».Radicación no. 15693-22-08-000-2023-00132-01.

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1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESpidió la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, dado que «se pretende hacer un uso indebido de la acción constitucional, al utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la interposición de acciones de tutela contra sentencias de tutela».

2. El Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Municipio de Duitama requirieron la desvinculación del trámite por considerar su falta de legitimación en la

Públicos Domiciliarios y el Municipio de Duitama requirieron la desvinculación del trámite por considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que la entidad actora pretendió dejar sin efectos el fallo de tutela del 15 de marzo de 2023. En ese orden, consideró que «la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, el quejoso [pretende] que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos que la fundan, sin demostrar – mas allá de anunciar su inconformidad con la interpretación del juzgado accionado en torno a la acreditación del nexo causal entre la debilidad manifiesta y la declaratoria de insubsistencia por la naturaleza el contratolos fundamentos que estructuran alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso por la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta”».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que el estrado constitucional a quo «no tuvo en cuenta las consideraciones emitidas y resueltas por parte del Juzgado tercero penal municipal de Duitama, en sentencia 7 de febrero de 2023, en primeraRadicación no. 15693-22-08-000-2023-00132-01. 4 instancia, solo se centró en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama».

V. CONSIDERACIONES.

4 instancia, solo se centró en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.

2. Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que

[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional

de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:Radicación no. 15693-22-08-000-2023-00132-01. 5 (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la sociedad libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 15 de marzo de 2023, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela

sociedad libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 15 de marzo de 2023, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida. Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

5. Sumado a lo anterior, se advierte, según lo expresado por la censora, que presentó solicitud de «aclaración al fallo emitido el 15 de marzo de 2023». Así las cosas, una vez resuelto ello, la gestora tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el fallo de tutela mediante la revisión ante la Corte Constitucional. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino el proveído dictado en un trámite de similar temperamento.

6. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.Radicación no. 15693-22-08-000-2023-00132-01.

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VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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