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CSJ - STC8209-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8209-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8209-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ana Milena Rivera Rodríguez instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva al Cuarto Civil Municipal, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, la Dirección de Cultura y Turismo, la Dirección Operativa de Seguridad y Espacio Público, el Despacho de Gestión Social, todos de Girón, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, la Dirección Operativa de Mujer y Familia, la Sociedad Americana de Servicios Ltda., la Gobernación de Santander, y demás intervinientes en el consecutivo 68307-40-03-004-2024-00132-01. ANTECEDENTESRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, la vida digna, principio de confianza legítima en materia de espacio público, a la integridad personal, la propiedad privada, la salud, mínimo vital y el trabajo», para que se ordenara: «revocar el fallo de segunda instancia y se confirme el fallo de primera » en la « acción de tutela» n.° 202400132.

mínimo vital y el trabajo», para que se ordenara: «revocar el fallo de segunda instancia y se confirme el fallo de primera » en la « acción de tutela» n.° 202400132. De lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girón concedió el amparo reclamado por la accionante contra el Municipio de Girón, en la demanda tuitiva -n.° 2024-00132- ( 11 abr. 2024) y, dispuso:

«(…) SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su enteramiento de esta decisión, (…) REUBIQUE DE MANERA TRANSITORIA, por CUATRO (04) MESES, a la accionante, en un lugar donde pueda seguir ejerciendo su labor y donde no afecte el espacio público (…) TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes (…) REALICE una evaluación concreta de la situación de ANA MILENA RIVERA RODRÍGUEZ como vendedora informal y en caso de que cumpla con los requisitos dispuestos para ello, la INCLUYA en el censo que corresponda, (…) para el cumplimiento de la orden anterior, se ADVIERTE a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, que la actora goza de especial protección constitucional por si situación de víctima del conflicto armado y su condición de trabajadora informal (…)». El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, revocó esa determinación (14 may. 2024).

víctima del conflicto armado y su condición de trabajadora informal (…)». El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, revocó esa determinación (14 may. 2024). La actora sostuvo que en el año 1992 «fue desplazada de la ciudad de Cúcuta (…) debido al asesinato de sus padres por paramilitares tal como se observa en el certificado de la unidad de víctimas», en razón a ello, «me tuve que 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01 desplazar al municipio de Girón (…)» , donde «hace aproximadamente 3 años puse mi negocio en el atril de la iglesia (…)» y, en vista de que «soy madre viuda cabeza de hogar, (…) me vi obligada a mantener a mis dos hijos los cuales está actualmente estudiando en la universidad, (…) y dependen económicamente de mi trabajo (…)». Bajo ese escenario, «(…) el análisis que se hace en segunda instancia desconoce mis derechos y (…) mi condición de madre cabeza de familia, al darle una mayor relevancia probatoria al hecho de haber tenido un trabajo con el municipio, periodo (2020-2023) el cual ya no tengo», además, «durante ese mismo periodo tuve mi negocio de venta de productos en el parque el cual era atendido por mi hijo, en el tiempo en que estaba trabajando con la empresa América de Servicios, y que cuando terminaba mis jornadas laborales retomaba mi trabajo como vendedora». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego superlativo porque «no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del [mismo]».

2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego superlativo porque «no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del [mismo]». El Cuarto Civil Municipal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas y la Personería Municipal de Girón, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Directora Operativa de Mujer y Familias esgrimió que, conforme a lo expuesto por la promotora «(…) es claro que no le asiste razón (…) para pretender atacar un fallo de tutela, con una nueva tutela, pues ya en su momento ejerció su derecho con la impugnación al fallo de primera instancia y de cara al fallo de segunda instancia, se queda a expensas de si su caso es elegible para revisión (…)». El Director de Cultura y Turismo de Girón indicó que «se procedió a revisar la Base de Datos de los artesanos del Municipio, se tuvo que ANA MILENA RIVERA RODRIGUEZ, NO REGISTRA como ARTESANA», no obstante, «teniendo en cuando la actualización de la base de datos de los artesanos, se le cursó invitación a la hoy accionante, a través del oficio 021-2024 del 22 de marzo de 2024 para que se acercará a la Dirección y diligenciara su inscripción, para hacer parte de las 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01 diferentes ofertas institucionales dispuestas para ese grupo poblacional por parte del Municipio (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga

diferentes ofertas institucionales dispuestas para ese grupo poblacional por parte del Municipio (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el auxilio, por cuanto «(…) la gestora no aduce ningún vicio y/o fraude en el procedimiento impartido a la demanda de protección ius fundamental que acaso hubiese trasgredido sus derechos constitucionales (…), sino que se duele de la decisión de fondo adoptada por la referida autoridad judicial, la cual, valga decir, no se puede considerar lesiva de tales garantías solo por ser adversa a sus pretensiones, si no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita para que se habilite excepcionalmente el resguardo (…)».

2.- Replicó la querellante, alegando que, «realmente no se analiza a fondo la solicitud y peticiones de la suscrita en término del derecho a la igualdad y el trabajo que se me ha sido vulnerado alrededor del tiempo por la alcaldía de girón, donde no se puede justificar un trabajo esporádico por el que la suscrita participa en ofertas institucionales para desempeñarse en plazas que le dan por inscribirse, siendo dos cosas distintas participar en programas de ferias institucionales a laborar diariamente para conseguir el sustento económico, con el que garantizo el mínimo vital a mi hogar siendo madre cabeza de familia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación de la directriz opugnada.

1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación de la directriz opugnada.

1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01 de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022,

STC2683-2023 y STC1284-2024).

1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa decisión, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01 “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).

1.3.- Ana Milena Rivera Rodríguez aspira que se deje sin efecto el veredicto dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (14 may. 2024), en la «acción de tutela» n.° 2024-00132, porque en su criterio, « desconoce mis derechos y (…) mi condición de madre cabeza de familia, al darle una mayor relevancia probatoria al hecho de haber tenido

porque en su criterio, « desconoce mis derechos y (…) mi condición de madre cabeza de familia, al darle una mayor relevancia probatoria al hecho de haber tenido un trabajo con el municipio periodo (2020-2023) el cual ya no tengo (…)».

No obstante, dicha súplica está llamada al fracaso, pues, resulta evidente que su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que impide la injerencia implorada, en tanto, no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- Con todo, también se advierte que el anhelo desconoce el carácter residual de esta senda, por cuanto la convocante aun cuenta con el medio defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01 rebatido, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional », circunstancia que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juez constitucional», amén de que nada impide que, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, pueda hacer uso del «derecho o facultad de insistencia», remedio sobre el que ha establecido esta Corte que: (…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa

(…) si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022). De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce Ana Milena, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 3.- Como colofón, se convalidará lo definido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00258-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

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