🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC821-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC821-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC821-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Álvarez García frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta urbe y la Fiscalía Veintiuno Seccional Especializada contra el Narcotráfico, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor por el delito de concierto para delinquir, con radicación nº 2014-1697-00.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Dentro del sumario criticado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de febrero de 2018, halló responsable al aquí actor del punible de concierto para delinquir y lo condenó a ciento veinte (120)

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de febrero de 2018, halló responsable al aquí actor del punible de concierto para delinquir y lo condenó a ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 9.048 SMLMV. Frente a esta determinación, Álvarez García interpuso alzada y el tribunal acusado, en proveído de 28 de febrero de 2019 , modificó el quántum de la pena, tasándola en noventa y seis (96) meses y 2.700 SMLMV. Sostiene estar vinculado a la investigación con radicado No. 2015-004100, la cual, afirma, es inexistente o corresponde a otro ciudadano, “novedad que h [a] advertido en repetidas oportunidades”. En criterio del interesado, los estrados accionados le vulneraron sus garantías superiores, por cuanto, en el 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

decurso criticado no se valoraron los elementos de prueba allí aportados.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las sentencias atacadas de 20 de febrero de 2018 y 28 de febrero de 2019 y, en su lugar, le concedan la libertad (fols. 1 al 4). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial confutada relató el trámite surtido en el caso examinado y adujo que éste se ciñó a la ley.

Atinente a la investigación No. 2015-004100, precisó:

1. La célula judicial confutada relató el trámite surtido en el caso examinado y adujo que éste se ciñó a la ley.

Atinente a la investigación No. 2015-004100, precisó: “[E]n audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2015, la misma se conexó, por tratarse de los mismos hechos, con la 2014-0169700, siguiéndose las demás etapas del juicio, bajo este último, siendo menester indicar que sobre ese tópico se pronunció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizando la aclaración de rigor (…)” (fols. 53-54).

2. El colegiado fustigado luego de hacer un recuento del devenir procesal criticado, informó proferir la decisión de 28 de febrero de 2019, frente a la cual, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación (fols. 112 al 114).

3. La Fiscalía Veintiuno Especializada, manifestó no haber lesionado ningún derecho iusfundamental del condenado (fol. 84).

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras advertir que el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de 28 de febrero de 2019, “ sin que se haya proferido aún decisión”.

Tampoco halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 115 al 127, ídem). 1.3. La impugnación

de 28 de febrero de 2019, “ sin que se haya proferido aún decisión”.

Tampoco halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 115 al 127, ídem). 1.3. La impugnación La formuló el censor indicando que la inconformidad alegada “(…) se originó (…) en la credibilidad que le otorgó el a quo como el ad-quem al testimonio recibido como resultado de la prueba ilícita que indujo a error (sic) (…)” (fol. 141).

2. CONSIDERACIONES

1. Al rompe se advierte el fracaso de este auxilio por resultar prematuro, al no haberse zanjado aún el “recurso extraordinario de casación” 1 enarbolado contra la sentencia de segundo grado cuestionada.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela 1 Fol. 121, cdno 1. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde definir al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Al respecto, esta Sala ha manifestado:

anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde definir al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

2. Atinente a la inconformidad planteada respecto a la investigación No. 2015-004100, frente a la cual, el actor

antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

2. Atinente a la inconformidad planteada respecto a la investigación No. 2015-004100, frente a la cual, el actor 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

afirma, es inexistente o corresponde a otro ciudadano, tal como lo indicó la célula judicial querellada en la audiencia de formulación de acusación, dicha causa se “ conexó” con la No. 2014-0169700, por tratarse de los mismos hechos; en consecuencia, las demás etapas de conocimiento (preparatoria y juicio), se adelantaron bajo ese radicado, sin que por ello se advierta la afectación de garantía iusfundamental de ninguna índole.

3. Finalmente, el peticionario no demostró un perjuicio de características graves e inminentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló: “(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

ACLARACIÓN DE VOTO

por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02126-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión

tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14

Consultar sobre este documento ...