CSJ - STC8210-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8210-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8210-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02488-00 (Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2015-00254) que inició.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02488-00
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2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia, supuestamente, no se habrían observado los parámetros de los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha procedido con celeridad.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se ORDENE aplicar inmediatamente lo q (sic) les ordena [el] art. 37 [de la] ley especial 472 de 1998 y se ORDENE digitalizar copia completa de la a [cción] popular ante el [C]onsejo [S]uperior [de la] [J]udicatura [S]ala
472 de 1998 y se ORDENE digitalizar copia completa de la a [cción] popular ante el [C]onsejo [S]uperior [de la] [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allegó copia del expediente que se revisa.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «una vez revisada la Nueva Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI y la Sección de Correspondencia con el sistema SIGOBIUS, no se encontró registro alguno correspondiente a la acción popular 201500254 siendo denunciante el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA».
3. El Presidente de la precitada Colegiatura expuso que «como parte de un acceso efectivo a la administración de justicia, el hoy actor puede acudir directamente ante este Órgano Jurisdiccional, para que se inicien las actuaciones que pretenda, aportando las pruebas que puedan demostrar su dicho ». Seguidamente, requirió su desvinculación.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02488-00
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4. El apoderado judicial del Municipio de La Virginia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
5. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal convocado relató las actuaciones del proceso.
6. El Defensor Regional del Pueblo de Risaralda precisó que, «no siendo el organismo competente para adelantar las
causa.
5. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal convocado relató las actuaciones del proceso.
6. El Defensor Regional del Pueblo de Risaralda precisó que, «no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante, se solicita DESVINCULAR [a la entidad]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-00254) que inició el accionante, por, supuestamente, inobservar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y no dar celeridad al trámite.
2. Hechos probados. 2.1. Con auto de 13 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió la acción popular radicada por el aquí accionante contra el Banco de Bogotá con sede en esa localidad. 2.2. Luego de adelantadas las diligencias respectivas, esto es, el pacto de cumplimiento, los enteramientos a laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02488-00 4 comunidad y la resolución de solicitudes, ese estrado judicial profirió fallo de primera instancia el 10 de septiembre de 2019, en el que declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos o intereses colectivos aludidos en la demanda». 2.3. A través de proveído de 30 de septiembre siguiente, se concedió el recurso de apelación formulado por Javier
Elías Arias Idárraga.
amenaza a los derechos o intereses colectivos aludidos en la demanda». 2.3. A través de proveído de 30 de septiembre siguiente, se concedió el recurso de apelación formulado por Javier Elías Arias Idárraga. 2.4. El 30 de octubre posterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la referida alzada. 2.5. Mediante providencia de 7 de julio de 2020, y luego de la reanudación de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, se corrió traslado al recurrente para sustentar la apelación y el 1º de septiembre del mismo año, el precitado Tribunal prorrogó por seis meses más el término para dictar fallo de segunda instancia.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02488-00 5 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por
agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02488-00 6
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción popular en segunda instancia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas
aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada acción constitucional con celeridad.
5. Precisión adicional.
En relación con la solicitud del memorialista para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revise el trámite impartido a la acción popular de la referencia, se tiene que ante esa Corporación no se ha anexado ninguna queja, denuncia o petición, en el marco del enunciado asunto, conforme indicaron la Secretaría Judicial y el Presidente de esa entidad, de suerte que, igualmente, esaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02488-00 7 pretensión debe ser desestimada, por el carácter subsidiario y residual de este instrumento especialísimo.
6. Conclusión.
Así las cosas, se denegarán las pretensiones del amparo, en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02488-00 8
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2020-02488-00
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