CSJ - STC8210-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8210-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8210-2023 Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00212-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Jairo Enrique de la Rosa Tovar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2022-00091-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y la vida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. El actor, Andrés, Claudia Marcela y Jairo Enrique de la Rosa Blanco y Graciela Blanco demandaron a la EPS Sanitas, la Clínica de Occidente S.A. y al Dr. José Millán Oñate Gutiérrez en proceso de responsabilidad civil contractual1. Posteriormente, el apoderado del extremo activo solicitó el «desistimiento total de la demanda» frente al Dr. José Millán Oñate Gutiérrez2. Así las cosas, impetró ante el Despacho Quinto
1 Archivo PDF «003Demanda». 2 Archivo PDF «021MemorialesDesistimiento».Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00212-01. 2 Civil del Circuito de Cali «reforma a la demanda inicial, en la misma se desiste de la demanda inicial frente al demandado Dr. José Millán Oñate, se presentan nuevos hechos y se adicionan pruebas en relación a la demanda inicial» 3. Al respecto, el Juzgado, con auto del 7 de septiembre de 2022, resolvió aceptar «el desistimiento de la demanda […] contra el demandado José Millán Oñate» y, se decretó la terminación del asunto en contra de este4. 2.2. De cara a lo resuelto, el actor, por medio de escritos del 23 5 y 266 de septiembre siguiente, manifestó su inconformidad frente a «situaciones y circunstancias relevantes» planteados por su abogado ante la autoridad judicial, pues consideró que su patología es muy delicada y la suma solicitada para indemnización es inferior a la que realmente debe ser cancelada. Además, estimó que por intervenir como un «tercero», puede ejercerlo en cualquier momento en el juicio. De cara a lo propuesto, la juez acusada –con proveído del 27 de septiembre de 2022dispuso que las manifestaciones del censor se debieron hacer a través de abogado, de acuerdo con lo reglado en el artículo 73 del C.G.P. Y, «ante cualquier solicitud que pretenda realizar el demandante, deberá hacerlo por intermedio de su apoderado judicial». Asimismo, le aclaró al convocante que «actúa como parte dentro del presente asunto, y no como tercero interviniente en el mismo […] Conforme
solicitud que pretenda realizar el demandante, deberá hacerlo por intermedio de su apoderado judicial». Asimismo, le aclaró al convocante que «actúa como parte dentro del presente asunto, y no como tercero interviniente en el mismo […] Conforme lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del C.G del P, los demandantes serán escuchados e interrogados por las partes, en la audiencia de que trata el articulo 372 y 373 del C.G del P, es decir, en la audiencia en la que se practican pruebas dentro del presente asunto, donde el peticionario podrá declarar sobre los hechos que sean de su conocimiento»7.
2.3. Seguidamente, el accionante, por medio de sendos memoriales8, explicó los hechos que considera deben ser tenidos en cuenta por el Despacho, aunado a que indicó que es una persona de la tercera edad, con una condición médica delicada. Y, adujo que en virtud de lo anterior, por ser tercero en la causa puede intervenir directamente en la misma. 3 Archivo PDF «022MemorialesReforma». 4 Archivo PDF «023AutoAceptaDesistimientoUnDdoyyOtros». 5 Archivo PDF «026PeticionDte». 6 Archivo PDF «027PeticionDte». 7 Archivo PDF «028AutoAgregaSinConsideracion». 8 Archivos PDF «029PeticionDte», «030PeticionDte», «031PeticionDte», «032PeticionDte», «034PeticionDte» y
«035PeticionDte».Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00212-01. 3 Correspondiente a ello, la funcionaria judicial, con providencia del 13 de octubre de esa anualidad, dispuso que lo mencionado por el convocante no cumple con lo establecido en el canon 73 del estatuto procesal, por tanto, le ordenó «estarse a lo resuelto en providencia del 27 de diciembre de 2022». Además, admitió «la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora»9. 2.4. Posteriormente, el apoderado judicial del gestor presentó petición para que le fuera aceptada renuncia al poder conferido 10. Por su parte, el censor insistió en que no se debieron aceptar los hechos plasmados en la reforma al escrito inicial pues no constan allí factores que ocurrieron, por lo tanto, reseñó la situación que debe agregarse a la misma11. También, estimó sobre la carencia de defensa técnica por parte de quien era su apoderado. Así las cosas, el Juzgado -con auto del 26 de abril de 2023-, expuso que «de todos sus escritos no se extrae si su intención es realizar una denuncia en contra de su apoderado o el objetivo de sus pronunciamientos, por lo que ya en auto antecedente se le requirió para que aclare dicha situación» . Por lo que resolvió «aceptar la renuncia por el abogado […]». Además, requirió «a la parte demandante para que en el menor tiempo posible y en aras de continuar con el trámite del proceso, designe a su apoderado de confianza de conformidad con el art. 73 y s.s.
demandante para que en el menor tiempo posible y en aras de continuar con el trámite del proceso, designe a su apoderado de confianza de conformidad con el art. 73 y s.s. del C.G.P.». Y, le remitió el enlace electrónico del expediente. 2.5. En el caso, el recurrente insistió en presentar requerimientos en igual sentido, -con el fin de dilucidar lo señalado en el escrito de reforma a la demanda-12. Asimismo, arrimó derechos de petición -con memoriales del 14 y 16 de junio de 2023-, tocante con «reconsiderar su advertencia legal» relativa a actuar a través de apoderado13. Frente a ello, la juez cuestionada -con proveído del 20 de junio de 2023-, discurrió que dichos asuntos ya habían sido resueltos, por lo que dispuso oficiar al demandante «adjuntando los archivos que contienen la respuesta al derecho de petición de fecha 26 de septiembre de 2022, denominado como Pdf # 37, reforma de la demanda contenida en 9 Archivo PDF «038AutoAgregaAdmiteReformaDda». 10 Archivo PDF «058MemorialRenunciaPoder20012023». 11 Archivos PDF «064CorreoDemandante», «065MemorialAccionante», «066MemorialAccionante», «068MemorialDemandante 27-03-2023», «069-ReformaDemanda» y «071MemorialDte». 12 Documentos PDF que van del 074 al 089 del expediente. 13 Archivos PDF «090Solicitud» y «092DerechoPeticion».Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00212-01. 4 el Pdf#22, adjuntando además copia de la presente providencia». Asimismo, le
13 Archivos PDF «090Solicitud» y «092DerechoPeticion».Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00212-01. 4 el Pdf#22, adjuntando además copia de la presente providencia». Asimismo, le solicitó al extremo activo «que en el término de 30 días […], designen apoderado judicial que defienda sus intereses al interior del presente juicio, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito». 2.6. En ese orden, censuró que el juez de la causa nunca debió «aceptar dicha demanda reformada». Y, anotó que el Despacho «debió poner a dicho abogado apoderado y paciente afectado en contexto virtual en su presencia, con el fin de considerar en autos lo que venía sucediendo, con lo cual se [le] violaron [sus] derechos fundamentales».
3. Por lo expuesto, solicitó que la juez acusada le remita la «carpeta donde tiene consignados [sus] emails que dice recibir en autos sin consideración».
Solicitudes realizadas en «derechos de petición» del 23 y 29 de junio de 2023. Y, en consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto que aceptó la reforma de la demanda y se acepten los memoriales impetrados por su parte.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La juez querellada manifestó que las «distintas peticiones elevadas al interior del proceso, las misma han sido resueltas, tal y como se aprecia en el expediente, siéndole remitido tanto el Link del Expediente como la providencia que le emite respuesta a sus peticiones».
2. La sociedad EPS Sanitas solicitó su desvinculación del trámite en la medida que frente a esta se cumple la falta de legitimación en la causa
expediente, siéndole remitido tanto el Link del Expediente como la providencia que le emite respuesta a sus peticiones».
2. La sociedad EPS Sanitas solicitó su desvinculación del trámite en la medida que frente a esta se cumple la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no es la llamada a satisfacer la pretensión» del demandante.
3. La Clínica de Occidente S.A. indicó que no «merece una opinión lo narrado en la tutela de los hechos sucedidos con su o sus apoderados, porque esto no es materia de debate en el proceso judicial, pero lo que si es cierto, es que el accionante mediante una acción de tutela modifique las decisiones de un Juez de la República, lo que resulta violatorio de la constitución».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00212-01.
5 El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que «las solicitudes realizadas no son de naturaleza administrativa y por lo tanto no se encuentran protegidas por el derecho de petición, por lo que su resolución se ha de dar dentro del marco del proceso previsto para ello. Adicional a lo anterior, las providencias emitidas por el Juzgado accionado son lo suficientemente claras en advertirle que estas no podrán ser tenidas en cuenta, por no cumplir estas con lo señalado en el artículo 73 del C.G.P.».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene
señalados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Pues bien, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC323-2019, reiterada en STC12365-2022).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial,Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00212-01. 6 concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. En este caso, los escritos presentados el 2314 y 2915 de junio del año en curso, están directamente relacionados con un asunto judicial y, por
6 concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. En este caso, los escritos presentados el 2314 y 2915 de junio del año en curso, están directamente relacionados con un asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Aunado a que, de la revisión del expediente, se observa que el Despacho cuestionado emitió pronunciamiento de cara a los mismos memoriales16.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14 Archivo PDF «094DerechoPeticionDte». 15 Archivo PDF «095MemorialDte». 16 Ibídem. Además, reiteradamente se le indicó al censor que no puede actuar directamente en la actuación jurisdiccional, sino a través de apoderado judicial, de acuerdo con el canon 73 del C.G.P.Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00212-01. 7