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CSJ - STC8210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8210-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01754-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por la compañía D1 S.A.S., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot1.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se adelantó la acción popular n° 25307310300220210010100 promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra D1 S.A.S, pretendiendo que se le ordenara, en el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción popular 25307310300220210010100.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01754-00 2 ubicado en el municipio de Viotá, la construcción de una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, que cumpla las normas NTC e Icontec, y que se verifique

2 ubicado en el municipio de Viotá, la construcción de una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, que cumpla las normas NTC e Icontec, y que se verifique la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para este tipo de población. 2.2. El 30 de noviembre de 2023, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por compañía demandada, quien argumentó que la norma NTC 5017 no establece un lugar donde se deba disponer del servicio sanitario, pues si bien fija los criterios técnicos para permitir que cualquier persona en situación de movilidad reducida pueda acceder al servicio sanitario, lo cierto es que no impone que este deba ubicarse en un lugar especial dentro del establecimiento de comercio. Aunado a que (i) la ubicación actual del sanitario no impide su acceso, por cuanto cualquier persona en condición de discapacidad puede hacerlo; (ii) no existe norma que imponga el deber de incluir una leyenda que diga baño público o accesible para el público . Por lo que concluye que se interpreta indebidamente la regulación vigente y se exige el cumplimiento de requisitos adicionales que no contempla la norma técnica colombiana. 2.3. El 14 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca refrendó el fallo apelado.

3. Inconforme con lo resuelto, la sociedad D1 S.A.S, acude en

2.3. El 14 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca refrendó el fallo apelado.

3. Inconforme con lo resuelto, la sociedad D1 S.A.S, acude en tutela reiterando los argumentos que sirvieron de soporte al incoar la alzada frente a la sentencia de primer grado. Agrega, que la providencia fustigada carece de sustento probatorio y se fincó en la incorrecta aplicación de las normas que regulan el caso concreto.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01754-00

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4. Pretende, que «se ABSUELVA a D1 S.A.S. de la totalidad de los cargos y obligaciones derivadas de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 y la sentencia del 14 marzo de 2024 dentro de la acción popular con radicado 25307310300220210010101».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que las actuaciones surtidas en ese despacho se encuentran ajustadas a derecho.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, informó que la decisión que profirió, el 14 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en la acción popular referenciada, se fundamentó en la valoración de las probanzas allegadas al plenario, y acorde con la normativa aplicable al asunto debatido,

el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en la acción popular referenciada, se fundamentó en la valoración de las probanzas allegadas al plenario, y acorde con la normativa aplicable al asunto debatido, «particularmente la Ley 361 de 1997; Ley 1145 de 2007; Ley 1618 de 2013; Ley 371 de 1997, Ley 1801 de 2016, así como la norma NTC 5017 de 2001, [la cual] estuvo dirigida a establecer la acreditación o no, de los requisitos que esas disposiciones señalan deben confluir para garantizar el acceso de las personas con discapacidad o movilidad reducida a los servicios de sanitario en los establecimientos abiertos al público como el accionado, encontrando que las órdenes impartidas por el a-quo, esto es, “el retiro del aviso, la separación de la bodega del baño por un camino que permita su acceso directo y la instalación de un aviso que diera cuenta de la existencia del servicio”, debían mantenerse». Enfatizó, que « la sola inconformidad del demandado con ese ejercicio de autonomía e independencia judicial que no puede calificarse de amañado ni arbitrario no resulta suficiente argumento para dar paso a la tutela, pues no configura un defecto de la entidad que requiere la excepcional procedencia del amparo contra providencia judicial».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01754-00 4

3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot, indicó que no se evidencia que las decisiones tomadas en el trámite de la acción popular acusada atenten contra el debido proceso o desconozcan el ordenamiento legal.

3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot, indicó que no se evidencia que las decisiones tomadas en el trámite de la acción popular acusada atenten contra el debido proceso o desconozcan el ordenamiento legal.

4. Mario Restrepo, manifestó que la tutela fue presentada para congestionar el aparato judicial.

5. La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la sociedad promotora pretende el amparo de sus prerrogativas esenciales, que considera conculcadas, con la providencia de 14 de marzo de 2024, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo de 30 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que amparó los derechos colectivos invocados en la acción popular 25307310300220210010100.

2. Revisado el proveído cuestionado esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, preliminarmente hizo alusión a la normativa que

resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, preliminarmente hizo alusión a la normativa que regula lo concerniente a las medidas de promoción y protección a favor deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01754-00 5 la población en situación de discapacidad o con movilidad reducida, para resaltar que « existe un compromiso estatal con la inclusión plena de personas discapacitadas o con movilidad reducida y a través de medidas especiales se busca hacer efectivo su derecho a la igualdad y no discriminación, garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos buscando eliminar todo tipo de barreras, por ejemplo, el derecho a poder usar en los establecimientos abiertos al público un baño que diseñado para atender sus restricciones de movilidad, en cumplimiento de la norma técnica diseñada para el efecto, les permita su uso adecuado, atendiendo además que “una necesidad de orden fisiológico muchas veces no da espera y su desatención puede llegar a producir hasta afectaciones importantes a la salud». Seguidamente, indicó que «para responder a los reparos de la accionada a la sentencia emitida debe iniciarse por recordar como en el “Anexo 3: Informe del baño”, aportado por la demandada con la contestación, se señala que la construcción del sanitario con las adaptaciones para personas con movilidad reducida fue planeada para realizarlo en la parte de atrás de la tienda, en el espacio destinado como bodega cumpliendo las especificaciones técnicas de la NTC 5017 de 2001. El juez decretó una

del sanitario con las adaptaciones para personas con movilidad reducida fue planeada para realizarlo en la parte de atrás de la tienda, en el espacio destinado como bodega cumpliendo las especificaciones técnicas de la NTC 5017 de 2001. El juez decretó una inspección al lugar para determinar la realización de la anunciada adecuación comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá para adelantarla, diligencia en la que se estableció que la obra realizada cumplía en gran medida la norma técnica». Resaltó, que en ese informe se dejó constancia de los siguientes hallazgos «(i) una diferencia de 20 centímetros entre el área del baño y lo exigido por la norma técnica, (ii) la interferencia en el área de aproximación de un orinal, y; (iii) la ubicación del baño en la zona de bodega del local, en cuya puerta de acceso hay un aviso que permite solo el paso al personal autorizado. Ese último hallazgo se consideró una barrera al acceso a las personas con movilidad reducida y el a-quo concedió la protección a los derechos colectivos ordenando el retiro del aviso, la separación de la bodega del baño por un camino que permita su acceso directo y la instalación de un aviso que diera cuenta de la existencia del servicio».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01754-00 6 Puntualizó, que « el primer punto de reparo no resulta de recibo, claro es que sí se convierte en una barrera al acceso del servicio sanitario tanto que este se encuentre distante del local en donde se expenden las mercancías y circulan los compradores, como el que la zona de ubicación tenga el ingreso restringido sólo al personal que en ella labora».

que sí se convierte en una barrera al acceso del servicio sanitario tanto que este se encuentre distante del local en donde se expenden las mercancías y circulan los compradores, como el que la zona de ubicación tenga el ingreso restringido sólo al personal que en ella labora». Agregó, que «contrario a lo alegado por la empresa accionada, el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 impone a los establecimientos de comercio abiertos al público la obligación de prestar el servicio de baño y la norma NTC 5017 de 2001 a la que debe someterse la adecuación de esos espacio (sic) establece que “Los servicios sanitarios deben localizarse en lugares accesibles, próximos a las circulaciones principales”, entendiendo por accesibilidad la “característica que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en esos ambientes; incluye la eliminación de barreras físicas, actitudinales y de comunicación”». Afirmó, que « además de la deducción lógica de la necesidad de un fácil acceso derivada de la naturaleza del servicio que se debe prestar, la norma técnica precisa que los servicios sanitarios deben estar ubicados en los espacios de circulación principal que permitan su fácil uso; no puede entenderse entonces, como lo lee el recurrente, que el sólo hecho de cumplir las demás especificaciones técnicas de construcción de la NTC 5017 de 2001, sea suficiente para considerar que no es una barrera física al acceso la ubicación del sanitario en lugar al que no pueden pasar

lo lee el recurrente, que el sólo hecho de cumplir las demás especificaciones técnicas de construcción de la NTC 5017 de 2001, sea suficiente para considerar que no es una barrera física al acceso la ubicación del sanitario en lugar al que no pueden pasar sino los empleados de la tienda. Ni puede considerarse superada esa grave restricción con la afirmación de la accionada de que el acceso al sanitario le sería facilitado a quien lo requiera por un empleado o administrador del local comercial, pues tales condiciones de uso, a más de desatender la regulación aplicable se convierten en un retroceso en el propósito de integración de las personas con algún tipo de discapacidad, por la exigencia de soportar un trato diferenciado, paternalista, al exigirle requerir la ayuda de un empleado para poder hacer uso del sanitario, al que debe aquél señalarle su ubicación y, al estar distante sin una vía de acceso directo, acompañarlo atravesando la bodega del almacén para encontrarlo»Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01754-00 7 Advirtió, que « el aviso que restringe el paso a la bodega en donde se encuentra el baño a toda persona distinta del personal autorizado constituye a más de la restricción una violación al derecho a la igualdad en el trato de personas con discapacidad y de los usuarios de su tienda en general, pues equivale a no tener el acceso al sanitario para el público usuario de la tienda, entre ellos las eventuales personas con condiciones de limitación de su movilidad, el que el sanitario esté ubicado en una bodega y no cerca al espacio en que circulan las personas en la tienda al que sólo puede ingresar el personal autorizado, al igual que el hecho de que no se

personas con condiciones de limitación de su movilidad, el que el sanitario esté ubicado en una bodega y no cerca al espacio en que circulan las personas en la tienda al que sólo puede ingresar el personal autorizado, al igual que el hecho de que no se publicite la ubicación del sanitario en las instalaciones de la tienda» Destacó, que «tan elementales exigencias encuentran además previsión en la norma técnica colombiana, la NTC 5017 de 2001 que en su numeral 3.2. denominado “SEÑALIZACIÓN” regula que “La ubicación de los servicios sanitarios de uso público debe estar señalizada mediante la colocación del símbolo de accesibilidad de acuerdo con la NTC 4139 en alto relieve y la colocación de pavimento con textura diferenciada enfrentando al acceso de los mismos, en un área misma de 1.20 m x 1.20 m de acuerdo a la NTC 4144”».

3. De lo transcrito, advierte esta Sala que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.

4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los

criterios entre lo considerado por la magistratura convocada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competenciasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01754-00 8 que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

5. Por lo tanto, el auxilio implorado será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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