CSJ - STC8211-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8211-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8211-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02396-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Betty Vega Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron citados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el pleito nº 2019-00018.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada, al declarar la deserción del recurso de apelación que impetró contra el fallo de primer grado dentro del juicio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02396-00
2. En síntesis, expuso que mediante fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2020, se denegó lo pretendido en el proceso de impugnación de acta de asamblea que impetró, decisión que apeló su mandataria judicial, aduciendo «incoherencia entre lo fallado y lo pedido por falta de análisis y calificación de la única prueba aportada al proceso en un CD la que contenía la grabación de la asamblea constitutiva de los actos impugnados (…)».
entre lo fallado y lo pedido por falta de análisis y calificación de la única prueba aportada al proceso en un CD la que contenía la grabación de la asamblea constitutiva de los actos impugnados (…)». Informó que «mediante auto del tres (3) de marzo del año 2020 [se] admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (…), cobrando ejecutoria esa admisión el día 9 de marzo a las 5 p.m.», y sin petición o decreto de pruebas adicionales, «al día siguiente de la ejecutoria (…) presentó escrito en ocho (8) folios [que] contiene explicación minuto a minuto del contenido del CD que es la grabación de la asamblea que contiene los actos impugnados en comento y refieren los puntos de disenso con la sentencia apelada». Aseveró que el mismo 10 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador emitió auto rechazando por «extemporáneo» el pedimento de «pruebas», calificación que en su sentir no correspondía, pues desde el inicio se enunció que referían a los «puntos» de su «inconformidad». Adujo que al haberse suspendido los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de 2020, habida cuenta las medidas adoptadas por la pandemia del Covid-19, y pese a que dicho asunto no se encontraba dentro de las excepciones establecidas, con vista en el Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2020, el magistrado ponente 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02396-00
Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2020, el magistrado ponente 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02396-00
«procedió a levantar los términos que corrían para el suspendido proceso dando alcance y aplicación al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en su artículo 14, desatendiendo la aplicación de la ley en el tiempo, pues no podía aplicarse la nueva norma cuando estaba en curso una ejecutoria de auto dictado por la norma anterior, procediendo a ordenar correr traslado a la parte para sustentar el recurso de apelación» Criticó que tras lo anterior se hubiera declarado desierto el recurso, porque no obstante contar con sus datos de contacto, la sala enjuiciada «nunca se me notificó al correo la decisión de reanudar los términos en este proceso ni mucho menos la decisión de la declaratoria [de deserción]», máxime que el levantamiento de la suspensión de términos refería «a aquellos procesos en los que se encontraba ya sustentado el recurso», y cuando «aún se encontraba en término de ejecutoria del auto anterior el cual rechazó por extemporáneo el escrito presentado el 10 de marzo (…)».
3. Pretende, se «proceda a dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por el [ad quem]» el 10 y 24 de junio de 2020, mediante los cuales, «no resolvió la apelación y por el contrario [la] declaró desiert[a]»; en consecuencia, «se ordene (…) culminar el proceso de
los cuales, «no resolvió la apelación y por el contrario [la] declaró desiert[a]»; en consecuencia, «se ordene (…) culminar el proceso de notificación y ejecutoria del auto del 10 de marzo de 2020 (…), indicando la fecha que para el proceso iniciaría la continuación de la ejecutoria en suspenso». En subsidio, ordenar al tribunal, tramitar la apelación por estar «sustentado en debida forma (…) mediante escrito allegado el diez (10) de marzo del año 2020».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
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1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que en relación con la actuación que la actora censura, «no se cometieron yerros o irregularidades que ameriten la intervención del juez constitucional, toda vez que no formuló ningún tipo de recurso contra el auto de 10 de junio de 2020 (por medio del cual se corrió traslado por el término de 5 días que prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), ni contra el auto de 24 de junio de 2020 (con el que se declaró desierto el recurso de alzada, por falta de sustentación)», y que sobre esta temática, la Corte, mediante sentencia STC7411-2020, se pronunció declarando improcedente el auxilio por desatender el requisito de la subsidiariedad.
2. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pidió su desvinculación del proceso tutelar, aduciendo que «la demandante cuestiona el auto que declaró desierto el recurso vertical
auxilio por desatender el requisito de la subsidiariedad.
2. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pidió su desvinculación del proceso tutelar, aduciendo que «la demandante cuestiona el auto que declaró desierto el recurso vertical (…), decisión en la que nada tuvo que ver esta autoridad judicial».
3. El Conjunto Residencial Laureles de Sauzalito, demandado dentro del litigio ordinario en cuestión, pidió declarar improcedente la acción en tanto « nunca se violó el derecho al debido proceso o el derecho a la defensa de la accionada», y porque «este mecanismo constitucional no está diseñado para revivir términos procesales precluidos ni para intentar el amparo de derechos fundamentales cuando han existido otras vías legales para atacar el contenido de providencias judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
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Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo desestimatorio de primer grado, proferido dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2019-00018.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones,
de los requisitos genéricos de procedibilidad. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. También, frente a la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, se ha sostenido que 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02396-00
deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales que viabilizan la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad , esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás
al auxilio se hayan agotado los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. En efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque la promotora no recurrió mediante reposición el auto del 10 de junio de 2020 que ordenó correr traslado para sustentar la apelación conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni tampoco el proveído del 24 de ese mes que declaró desierta la alzada, desperdiciando los medios de defensa idóneos para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en este escenario excepcional. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02396-00
Concretamente sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en
ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00). 3.2. En este orden, con soporte en e l inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no se abre paso en tanto esta herramienta no fue concebida para sustituir a los jueces que tienen a su cargo la resolución de los asuntos ordinariamente contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que éstos impartan en el ejercicio de sus funciones. En esas condiciones, se ha venido sosteniendo que: «el
de los asuntos ordinariamente contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que éstos impartan en el ejercicio de sus funciones. En esas condiciones, se ha venido sosteniendo que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02396-00
puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC7424-2020, 16 sep. 2020, rad. 02362-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes discurrido, se desestimará la protección deprecada, toda vez que la reclamación no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad en razón a la incuria de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
protección deprecada, toda vez que la reclamación no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad en razón a la incuria de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo solicitado mediante esta acción. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02396-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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