CSJ - STC8211-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8211-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8211-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00263-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Cristóbal Gómez Duarte contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de deslinde y amojonamiento n° 2010-00105.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica» y « defensa», que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el referido litigio que en su contra promovieron Sifrid Carloline Bickel Puyana y María del Cármen Luitga Karolina Bickel Parra , tuvo como propósito que se demarcara parte delRad. n.° 68001-22-13-000-2024-00263-01 lindero de sus terrenos, actuación dentro de la cual, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió el 24
lindero de sus terrenos, actuación dentro de la cual, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió el 24 de marzo de 2023 « declarar no probado que los predios objeto de demanda son colindantes, por tanto, se declara la improcedencia del deslinde y amojonamiento». Sostiene que tal determinación fue adoptada pese a que; no se opuso a la demarcación solicitada; la prueba pericial, incluida su complementación, señaló la colindancia entre los bienes; no debió involucrarse en la litis a los predios «Buenos Aires» y «Buena Vista»; la diferencia en la longitud del lindero no era motivo para descartar la colindancia; los títulos de propiedad también daban cuenta de la colindancia y; de otro lado, el proveído criticado se prestó a confusión en cuanto a los recursos procedentes contra el mismo, lo que amerita acceder al amparo como se ha hecho en otras decisiones de tutela.
3. Aunque no lo indica expresamente, del análisis del escrito inicial se extrae que lo pretendido por el actor es que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 24 de marzo de 2023, emitido dentro del referido juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que dentro del referido juicio el 24 de marzo de 2023 adelantó la diligencia de deslinde y amojonamiento de que trata el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, donde resolvió declarar infundada la
informó que dentro del referido juicio el 24 de marzo de 2023 adelantó la diligencia de deslinde y amojonamiento de que trata el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, donde resolvió declarar infundada la oposición presentada por el aquí interesado y declaró no probado que los predios objeto de la demanda son colindantes, y por ende la improcedencia del deslinde y amojonamiento, auto que notificó en estrados, ante el cual los extremos manifestaron estar conformes, pues solo el demandado 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00263-01 interpuso reposición, pero para que se impusieran costas a su contraparte, recurso que fue negado. Agregó que el 24 de abril siguiente rechazó la apelación que el aquí accionante interpuso contra el auto que no accedió al deslinde y amojonamiento, porque debió proponerse en la audiencia, decisión que éste atacó en reposición y en subsidio queja, pero fue mantenida el 20 de junio posterior, rechazándose la queja, última determinación atacada en reposición, pero sostenida el 10 de agosto del mismo año y también el 25 de septiembre de la misma anualidad cuando se resolvió sobre una solicitud de control de legalidad a las actuaciones. Añadió que, por orden de tutela del 15 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió las diligencias a su superior para surtir la queja contra el auto de 24 de abril
Añadió que, por orden de tutela del 15 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió las diligencias a su superior para surtir la queja contra el auto de 24 de abril anterior, en consecuencia, el 30 de enero del presente año esa Colegiatura decidió declarar bien denegada la alzada contra el auto de 24 de marzo de 2023.
2. Sigrid karoline Neri, por intermedio de apoderado judicial, tras exponer su versión de los hechos, pidió que se niegue el amparo, porque el actor desaprovechó los medios de defensa con que contó dentro del proceso, además de que la protección la pidió tardíamente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al no haberse presentado oportunamente el recurso de apelación contra la decisión aquí discutida, 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00263-01 de 24 de marzo de 2023, sin que se acredite motivo alguno para obviar tal desatención. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante con fundamento en que su apoderada fue inducida en error por la juzgadora del caso, porque al fallar el proceso criticado, dio a entender que solo podía presentarse oposición al deslinde. Además, insistió en sus reclamos iniciales sobre el fondo de dicha decisión.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se
Además, insistió en sus reclamos iniciales sobre el fondo de dicha decisión.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 4Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00263-01
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, con auto de 24 de marzo de 2023 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que resolvió « declarar no probado que los predios objeto de demanda son colindantes, por lo tanto, se declara la improcedencia del deslinde y amojonamiento», dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que contra el aquí accionante promovieron María del
probado que los predios objeto de demanda son colindantes, por lo tanto, se declara la improcedencia del deslinde y amojonamiento», dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que contra el aquí accionante promovieron María del Carmen Luitga Elizabeth Karolina Bickel Parra y Sigrid CDaroline Bickel Puyana, pues en sentir de aquel, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que contra dicho auto el aquí interesado no presentó en debida forma el recurso de apelación, esto es, en el curso de la diligencia de deslinde conforme impone el numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario.
De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable, sin que resulte admisible el argumento de que el juzgador lo indujo a error, pues ello en modo alguno
conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable, sin que resulte admisible el argumento de que el juzgador lo indujo a error, pues ello en modo alguno le impedía interponer el mecanismo de defensa en comento. La Sala ha reiterado para estos eventos que, 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00263-01 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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