CSJ - STC8212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8212-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02311-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Alba Torres Moreno, María Elisa Torres de Moreno, José Aniceto, Presentación, Eldi, Flor Mireya y Martha Moreno Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y , fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de promesa de compraventa n° 110013103-0082019-00718-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del extenso escrito de tutela, en el que anotaron jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, así como de las vías de hecho en general, manifestaron su inconformidad frente a la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 27 deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 2 septiembre de 2022, en el proceso de resolución de promesa de compraventa promovido en su contra por Justo Pastor Panqueva Riaño. Afirmaron que en esa decisión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque se alejó de su estricto contenido objetivo cuando infirió
compraventa promovido en su contra por Justo Pastor Panqueva Riaño. Afirmaron que en esa decisión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque se alejó de su estricto contenido objetivo cuando infirió hechos que no estaban acreditados, porque «hace referencia a las mejoras que el demandante supuestamente realizó al inmueble, las cuales de conformidad a lo expuesto en el escrito de la demanda y en la decisión de segunda instancia, consistieron en el desmote y nivelación del terreno, sin embargo, los costos y sumas en las cuales soportan las mismas [Sumas reconocidas por el Aquem al demandante en una cuantía de $566.593.561] no están debidamente acreditas (sic), toda vez que el demandante no aportó documento soporte de que se pruebe que este hubiese incurrido en dicho pago, o hubiese efectivamente desembolsado una suma de dinero por concepto de dichas mejoras». (Negrilla en texto). Explicaron que tuvo en cuenta lo anotado en la demanda, acerca de la realización de actividades en el predio El Chital, las que señaló como «mejoras» y fueron cuantificadas por la Compañía Secam JR EU, sociedad de propiedad de la familia de Justo Panqueva, documento citado en la sentencia para reconocerlas y, en el que discriminaron unos conceptos, cantidades, valores unitarios, totales, además incluyeron impuestos y, se detalló la forma de pago, sin poder extraerse ningún otro tipo de información. Indicaron que las supuestas mejoras según el documento presentado ascendieron a $431 ’170.209, además del IVA por $2’ 164.014, pero no
información. Indicaron que las supuestas mejoras según el documento presentado ascendieron a $431 ’170.209, además del IVA por $2’ 164.014, pero no existían pruebas que soportaran que el demandante efectuó ese pago o que desembolsó el dinero a la compañía Secamn JR EU, ni aportó las facturas electrónicas para demostrar esa cantidad, sin embargo, la sentencia decretó el reconocimiento de $556’593.561 únicamente con el testimonio rendido por Justo Pastor Panqueva Riaño.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 3 Sostuvieron que si bien en el fallo se valoraron los medios probatorios, «se aprecia que a los mismos se les hace decir hechos que les son ajenos, por lo que en tales condiciones las inferencias que de los mismos se hacen, no pueden ser calificadas menos que de erradas, esto en el sentido de que reconoce las supuestas “mejoras” a favor del demandante, y en una cuantía de $566.593.561; sin que el demandante hubiese aportado un medio de prueba conducente e inequívoco que demostrara que efectivamente incurrió en dichos gastos por concepto de las “mejoras”; ejemplo de ello la (i) factura electrónica (ii) el comprobante de pago y/o desembolso de dichos dineros a favor de la compañía SECAM JR E.U. (iii) Actas de entrega y/o cierre de obras. (iv) Certificación bancaria del desembolso y recibo del dinero», porque los documentos no fueron aportados. Consideraron que esa decisión igualmente vulneró el principio de la congruencia, pues no reconoció $10’362.000, reclamados por concepto de
dinero», porque los documentos no fueron aportados. Consideraron que esa decisión igualmente vulneró el principio de la congruencia, pues no reconoció $10’362.000, reclamados por concepto de unos honorarios a un perito topógrafo y por un estudio de suelos, porque no estaban acreditados con ningún medio de prueba, principio que debió aplicar a la pretensión de mejoras, «ya que al igual que tales sumas pagadas por concepto de honorarios no estaban debidamente acreditadas, esto, al igual que las sumas por concepto de las supuestas “mejoras”, debiendo entonces el Tribunal Accionado negar el reconocimiento de las mismas.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitaron «modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Accionado; esto, en el sentido de revocar el reconocimiento al demandante de la suma de dinero e indexación por concepto de las supuestas “mejoras”; dentro de la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2023, del proceso de Resolución de Promesa de Venta con número de radicación 11001310300820190071801».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, contestó que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, revocó la proferida por el Juzgado
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, contestó que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, revocó la proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, decisión que no revela un actuar contrario a la ley o que se enmarque en vía de hecho, como asegura el apoderado de los accionantes, sino un interés particular para que mediante este mecanismo excepcional se controvierta la decisión adversa a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos
de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiereRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 5 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. El caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes se encuentran inconformes con la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el a quo y reconoció el pago de las mejoras realizadas al inmueble. 2.1 El trámite en primera instancia El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, tras adelantar las etapas propias del proceso declarativo , profirió sentencia el 14 de marzo de 2023, en la que negó la nulidad de la promesa de compraventa suscrita el 31 de octubre de 2018 por Justo Pastor Panqueva Riaño en calidad de promitente comprador y Severo Torres Tovar y otros en calidad de promitentes vendedores. Igualmente negó las pretensiones subsidiarias de nulidad y de resolución de contrato por el incumplimiento de la promesa de
promitentes vendedores. Igualmente negó las pretensiones subsidiarias de nulidad y de resolución de contrato por el incumplimiento de la promesa de compraventa, ordenó a los demandados restituir $500’000.000 al demandante que corresponde a los dineros entregados como parte de precio y negó el reconocimiento de la cláusula penal y mejoras. La decisión fue recurrida por demandante y demandados.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 6 2.2 El recurso de apelación. Los reparos concretos formulados por la parte demandante frente al numeral 1º de la sentencia se resumen así, i) la promesa es nula porque el terreno prometido no fue individualizado y, los linderos anotados hacían alusión al terreno originario, más no a los de la venta parcial del predio El Chital, ii) como la consecuencia de la nulidad del contrato, tenía decretarse el reconocimiento de las restituciones mutuas, que no eran solamente la devolución del capital entregado por el demandante, también debían ser objeto de pronunciamiento el valor de los trabajos de estabilización del terreno. 2.3 La sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior de Bogotá, vencido el término de traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, resolvió el recurso de apelación el 27 de septiembre de 2023 en los siguientes términos, Comenzó anunciando que la sentencia de primera instancia sería revocada, « pues la promesa de contrato celebrado entre las partes, ciertamente adolece de la nulidad que se invocó en el pliego genitor, por cuanto no contiene las
Comenzó anunciando que la sentencia de primera instancia sería revocada, « pues la promesa de contrato celebrado entre las partes, ciertamente adolece de la nulidad que se invocó en el pliego genitor, por cuanto no contiene las exigencias previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 1611 del Código Civil por lo que se declara ese estado de cosas y en consecuencia se dispondrá que las partes queden las condiciones que se encontraban antes de su celebración » e, igualmente hizo mención de los artículos 1502 y 1741 del Código Civil. Explicó que en el contrato se fijó como fecha para la suscripción de la escritura pública el 31 de octubre de 2020 ante la Notaría 66 el Círculo de Bogotá a las 10 AM, de igual manera pactaron en su parágrafo que «sin embargo, esta fecha queda sujeta a la autorización que Metrovivienda expida para talRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 7 efecto, sin que ello represente el incumplimiento por parte de los promitentes vendedores», es decir, a la ocurrencia de un hecho futuro. Indicó que cuando se trata de plazo o condición que fija la época del perfeccionamiento del contrato prometido, la fecha debía estar plenamente determinada, de modo que solo faltará la entrega o el agotamiento de la solemnidad, y la partes « tenían claro que previo a suscribir el documento que perfeccionaría su negocio jurídico de la compraventa, debían obtener una autorización por parte de Metrovivienda, ya que esta entidad tiene a su favor un
“DERECHO DE PREFERENCIA EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES QUE SE
autorización por parte de Metrovivienda, ya que esta entidad tiene a su favor un “DERECHO DE PREFERENCIA EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES QUE SE DESTINEN A PROGRAMAS DE V.I.S. (…) CON EL FIN DE QUE EN ESTOS NO SE
PUEDA INSCRIBIR NINGÚN TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO POSTERIOR.
ART. 74 LEY9/89”, según se observa en la anotación No. 003 del F.M.I. 50S-728071, dejando en total incertidumbre (i) cuándo se obtendría esa anuencia, (ii) quién debía tramitarla, y, (iii) si la entidad en mención emitiría un concepto favorable, antes del 31 de enero de 2020, data en que se extendería la escritura». Expuso que, en esas condiciones, no podía determinarse si para la época en que estaba prevista la firma del instrumento público, se obtendría esa autorización, y citó para el caso jurisprudencia de la Sala sobre esa materia. Señaló que en lo que atañe a la exigencia del numeral 4º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, revisado el contrato de promesa de compraventa no encontró el inmueble plenamente identificado por su ubicación, linderos y medidas porque los demandados, (...) se comprometían a trasferir a título de venta real y efectiva a favor DEL PROMITENTE COMPRADOR, el derecho de dominio y posesión que tiene y ejercen sobre el inmueble ubicado en la Vereda EL UVAL, jurisdicción de la Alcaldía Menor de Usme del Distrito Capital de Bogotá, con un área de siete
PROMITENTE COMPRADOR, el derecho de dominio y posesión que tiene y ejercen sobre el inmueble ubicado en la Vereda EL UVAL, jurisdicción de la Alcaldía Menor de Usme del Distrito Capital de Bogotá, con un área de siete hectáreas (7h), seis mil ochocientos metros cuadrados (6.800m2), para un total de doce fanegadas (12 fgds) o su equivalente a setenta y seis mil ochocientos metros cuadrados (76.800m2 ) con carretera de penetración que divide el predio en dos (2) partes, cuya cabida y linderos se describe a continuación LINDEROS: POR EL NORTE O FRENTE, con el camino de Chipaque. PORRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 8
EL SUR: Con lotes o terrenos de la sucesión del señor SEVERO MELO; Chaque o Paso Colorado y la Chorrera. POR EL ORIENTE: Con tierras del señor PRISILIANO MELO; POR EL OCCIDENTE con tierras del señor ERNESTO GUTIERREZ, al predio objeto de negociación, le corresponde la matrícula inmobiliaria 50S-728071 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona sur, cédula catastral número US R 3252, a la delimitación se le excluye un área de terreno de siete mil doscientos veintinueve punto cero sesenta y seis metros cuadrados (7.229.066 mts2 ) terreno que le fue vendido al señor JOSE MATEO CARO PATIÑO (…) no obstante las medidas, linderos y cabidas antes señaladas la venta se hace como cuerpo cierto»
vendido al señor JOSE MATEO CARO PATIÑO (…) no obstante las medidas, linderos y cabidas antes señaladas la venta se hace como cuerpo cierto» Y, que si bien anotaron los linderos generales que coincidían con los del folio de matrícula No. 50S-728071, omitieron los especiales del área del área prometido en venta. Indicó que la consecuencia de esa declaración de nulidad, provocaba como efecto que las cosas volvieran a su estado precontractual, lo que conducía a las prestaciones mutuas, «En ese orden de ideas, se dispondrá que los demandados restituyan el precio que el demandante alcanzó a pagar en razón del negocio, esto es la suma de $500.000.000, así como el valor de $3.435.000, por concepto de impuesto predial que sufragó el extremo activo, dineros debidamente indexados desde el 31 de octubre de 2018 y 16 de abril de 2019, respectivamente, hasta el 31 de agosto de 2023, operación que arroja un resultado de $684.291.020,978». En lo que atañe a las mejoras expuso que el demandante las realizó cuando entró a ocupar el predio materia del litigio y, « lo cierto es que sí se realizaron obras en el inmueble que es objeto de este proceso, los mismos demandados así lo reconocen, y sobre ello se refirieron al contestar la demanda, y al cuestionar el no pago de la segunda cuota, que estaba previsto para julio de 2019, indicaron que, “los estudios de ingeniería y topografía se realizaron en agosto de 2019, fecha para la cual el demandado ya estaba incumpliendo sus obligaciones”».
no pago de la segunda cuota, que estaba previsto para julio de 2019, indicaron que, “los estudios de ingeniería y topografía se realizaron en agosto de 2019, fecha para la cual el demandado ya estaba incumpliendo sus obligaciones”». Indicó que para respaldar esa situación el demandante aportó un informe realizado por « Yeison Ferney Guzmán Rubiano, elaborado en agosto de 2019 -documento no controvertidoen el que se aprecia que en el predio El Chital se realizaron las siguientes obras: a. Desmonte de tierras (15687,70 m 3) para llevar a cabo la regularización del terreno. b. Terraplenado de tierras (31560.5 m3) para llevar a cabo la regularización del terreno, este material fue compactadoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 9 mecánicamente. c. Relleno en material seleccionado (15872.8 m3)», así como una comunicación de Secan JR EU de 18 de septiembre en la que señaló, Manifestó que, en el interrogatorio cuando le preguntaron al demandante por las mejoras, informó «Le hice un estudio de suelos, le hice lo de la topografía y le metí maquinaria, yo tuve retros, yo le despejé una montaña (…) la cual cultivamos (…) le arreglé toda la finca para cultivar, le metí un bulldozer, retro de oruga, le metí material que era apto para nivelación, le quité toda la vegetación que tenía, porque ese lote tocaba arreglarlo», en cuanto al valor dijo, «Yo tengo una empresa que es familiar se llama Secam JR, esa empresa es de mi esposa y mis
de oruga, le metí material que era apto para nivelación, le quité toda la vegetación que tenía, porque ese lote tocaba arreglarlo», en cuanto al valor dijo, «Yo tengo una empresa que es familiar se llama Secam JR, esa empresa es de mi esposa y mis hijos, y, en ese momento se hizo más o menos una aproximación de gastos $420.000.000, más o menos, en gastos de maquinaria, gastos de ingenieros, topógrafo, esos fueron nuestros gastos en su momento y eso se hizo en el transcurso del año». Expuso que el relato fue confirmado por el testigo Jhon Edward Panqueva Rada, quien declaró que como el terreno tenía problemas de inestabilidad, fue contratado un ingeniero especialista en geotecnia para mirar las propiedades del suelo, así como un topógrafo para medir los linderos, quienes elaboraron unas obras para darle estabilidad al terreno, «entonces se vio la necesidad de hacer unas mejoras, unas adecuaciones que fueronRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 10 unas obras de movimiento de tierras, con maquinaria, con bulldozer, retroexcavadoras de oruga y personal, pues también para quitar todo el tema de maleza, retamo espinoso, que esta es una zona donde hay una plaga invasora, y tratar de darle unas pendientes que nos recomendaron para mejorar la condición topográfica del predio. Eso se hizo una vez le entregaron el predio a mi papá, se hizo esas labores, se hace esa ejecución de esas obras», agregó que el valor de los trabajos los asumió el demandante». Explicó que de acuerdo con el análisis de la pruebas, se imponía
esas labores, se hace esa ejecución de esas obras», agregó que el valor de los trabajos los asumió el demandante». Explicó que de acuerdo con el análisis de la pruebas, se imponía reconocer la existencia de mejoras en cuantía de $431’170.209, « pues, a más de que fueron reclamadas por la parte actora, quedó acreditado que se realizaron labores con el fin de estabilizar el terreno, obras que, en últimas, se sintetizan en el “Desmonte de tierras”, “Terraplenado de tierras” y “Relleno en material seleccionado”, sin que la parte demandada se hubiese esforzado en demostrar lo contrario, hasta tal punto que ni siquiera objetó el juramento estimatorio, que indexados desde agosto de 2019 –fecha en que rindió el informe Yeison Ferneyhasta agosto de 2023, arroja un total de $566.593.561». En relación con los frutos, afirmó que no era procedente reconocerlos porque el demandante alegó que, « por recomendación de un ingeniero y un topógrafo, iniciaron unas obras con el fin de “mejorar la condición topográfica del predio”, labores que “duraron alrededor de cinco meses, más o menos hasta mayo, junio, antes de la segunda cuota [haciendo referencia al 31 de julio de 2019» y, por los trabajos para estabilizar el terreno, la finca no pudo explotarla económicamente, sin obtener aprovechamiento de ninguna índole y, los demandados no probaron que hubiera sido productiva mientras no estuvo en su poder.
explotarla económicamente, sin obtener aprovechamiento de ninguna índole y, los demandados no probaron que hubiera sido productiva mientras no estuvo en su poder. Con esos argumentos resolvió revocar la sentencia apelada y, entre otros dispuso, (...) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito el 31 de octubre de 2018, entre Severo Torres Tovar, María Elisa Torres de Moreno, Martha Moreno Torres, Flor Mireya Moreno Torres, Eldi Moreno Torres, José Aniceto Moreno, Presentación MorenoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 11 Torres, como promitentes vendedores, y Justo Pastor Panqueva, como promitente comprador; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a todos los demandados que restituyan a favor del demandante, la suma de $1.250.884.581, equivalente al precio pagado, el valor del impuesto predial y las mejoras; valores individualizados en la parte motiva.
Para el efecto se fijan un mes, momento a partir del cual se causarán intereses legales del 6% anual, hasta cuando se verifique el pago. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones principales y subsidiarias». Inconforme con lo resuelto interpusieron recurso extraordinario de casación y el 31 de mayo de 2024 fue rechazado por extemporáneo.
3. Razonabilidad de la decisión. 3.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de a la garantía fundamental al debido proceso ,
casación y el 31 de mayo de 2024 fue rechazado por extemporáneo.
3. Razonabilidad de la decisión. 3.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de a la garantía fundamental al debido proceso , como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación teniendo en cuenta los reparos efectuados a la sentencia de primer grado por el apoderado judicial del demandante, de acuerdo con las normas sustanciales que regulan esa acción y en atención que uno de ellos fue precisamente el reconocimiento las mejoras.
En la determinación cuestionada, se analizaron las pruebas practicadas, tales como el informe rendido Yeison Ferney Guzmán Rubiano, el documento expedido por Secam JR EU sociedad encargada de adelantar las trabajos para estabilizar los terrenos prometidos en venta, así como la entrega de materiales para efectuar la regulación del mismo, sumas respaldadas con un acta de entrega de 18 de septiembre de 2019, pruebas que valga la pena señalar no fueron desconocidas por los demandados aquí accionantes, así como las declaraciones rendidas por el demandante en el interrogatorio y los testimonios, de las que concluyó que el demandante realizó unas mejoras en el terreno.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 12 De igual manera, encontró que las obras ejecutadas fueron «con el fin de “mejorar la condición topográfica del predio”, labores que “duraron alrededor de cinco meses, más o menos hasta mayo, junio, antes de la segunda cuota [haciendo
12 De igual manera, encontró que las obras ejecutadas fueron «con el fin de “mejorar la condición topográfica del predio”, labores que “duraron alrededor de cinco meses, más o menos hasta mayo, junio, antes de la segunda cuota [haciendo referencia al 31 de julio de 2019], estábamos ejecutando o terminando de ejecutar las obras. Apenas se inició con la tenencia del predio se empezaron a ejecutar inmediatamente las obras», adecuaciones sufragadas por el demandante, « sin que la parte demandada se hubiese esforzado en demostrar lo contrario, hasta tal punto que ni siquiera objetó el juramento estimatorio, que indexados desde agosto de 2019 –fecha en que rindió el informe Yeison Ferneyhasta agosto de 2023, arroja un total de $566.593.561». En síntesis, el Tribunal Superior accionado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encontró demostrado que la promesa de compraventa adolecía de nulidad absoluta porque el inmueble no estaba plenamente identificado, además no se había fijado una fecha cierta para la firma de la escritura, lo que trajo como consecuencia el reconocimiento de las restituciones mutuas, entre ellas, el valor pagado por las mejoras realizadas por el demandante, las que fueron acreditadas con las pruebas practicadas en el proceso, sin que hubieran sido objetadas o desconocidas por los demandados, decisión que se encuentra motivada y no luce caprichosa, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico reprobado. Y es que, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio del
por los demandados, decisión que se encuentra motivada y no luce caprichosa, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico reprobado. Y es que, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio del Tribunal Superior accionado a los medios de prueba practicados, con los que se demostró la realización de las mejoras, así como el pago de estas, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, es decir, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de lasRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 13 pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre
otras en STC825-2020, STC15420-2021, STC4604-2023 y, STC4979-2024). 3.2 Si lo anterior no fuera suficiente, se advierte la incuria de los demandados aquí accionantes, porque presentaron el recurso extraordinario de casación por fuera del término señalado por el artículo 337 del Código General del proceso, si se tiene en cuenta, que fue propuesto el 27 de octubre de 2023, un mes después de haberse proferido el fallo de segunda instancia -27 de septiembre-, de tal suerte que desperdiciaron la oportunidad para que se revisaran las falencias probatorias de las que se quejan en tutela. Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico , « quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas).
4. Conclusión.
La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por los accionantes es anteponer su
4. Conclusión.
La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela, y, además, por la incuria por no interponer el recurso de casación.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02311-00 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luz Alba Torres Moreno, María Elisa Torres de Moreno, José Aniceto Moreno Torres, Presentación, Eldi, Flor Mireya y, Martha Moreno Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala