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CSJ - STC8213-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8213-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8213-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rosa Elena Torres de Gómez, Clemencia Gómez Torres y Devein SAS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, mediante apoderada judicial, reclamaron protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00

Solicitan, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado «le imprima al proceso de sucesión del señor Alfonso Gómez Murcia… el trámite establecido en los artículos 117, 338, 341, del C.G.P» para que en « el término perentorio se rechace el recurso de casación» por «falta de dictamen pericial dentro del término concedido para ello 15 días, y por no haberse prestado la caución ordenada mediante autos de fecha 30 de octubre de 2.019., dentro del término dado para ello 10 días, los cuales ya se encuentran más que vencidos».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

no haberse prestado la caución ordenada mediante autos de fecha 30 de octubre de 2.019., dentro del término dado para ello 10 días, los cuales ya se encuentran más que vencidos».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Rosa Elena Torres de Gómez, Blanca Gilma y Clemencia Gómez Torres promovieron juicio de sucesión del causante Alfonso Gómez Murcia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. 2.2. Tras ser emitidas las sentencias de intancia, con auto de 30 de octubre de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca otorgó a los recurrentes un plazo de 15 días para que aportaran dictamen pericial del interés para recurrir, siendo requeridos nuevamente en proveído de 2 de diciembre siguiente; que posteriormente fue denegado el amparo de pobreza solicitado; y en auto de 15 de septiembre de 2020 fue concedido el recurso de casación, decisión que fue objeto de aclaración, pero fue denegada la misma. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00 2.3. Indicaron los accionantes que el auto que concedió el recurso de casación carece de argumentación fáctica o jurídica en cuanto a que la certificación emitida por Luis Guillermo Jurado Gómez remplace el dictamen

concedió el recurso de casación carece de argumentación fáctica o jurídica en cuanto a que la certificación emitida por Luis Guillermo Jurado Gómez remplace el dictamen pericial reglado en el artículo 226 del Código General del Proceso, último que además fue exigido en el auto de 30 de octubre de 2019; que no existía avalúo alguno, sino que únicamente fue allegada la mencionada certificación, la que no reune los requisitos previstos en la Ley 1673 de 2013, reglamentada por el Decreto 556 del 2014. 2.4. Señalaron que no entendían como se le dio valor probatorio de dictamen a una certificación en la que se indica que no hace las veces de avalúo; que no se allegó prueba que acreditara que Luis Guillermo Jurado Gómez se encuentre inscrito en el registro abierto de avaluadores “RAA”; que dicho documento no explica que métodos o técnicas utilizó para identificar el valor del inmueble; y que no se tuvo en cuenta la normatividad aplicable. 2.5. Sostuvieron que nada se dijo de la falta de pago de la caución, la que se exigió en auto de 30 de octubre de 2019 por la suma de $100.000.000; que a la fecha no se ha aportado la misma, pese a que se solicitó al interponer el recurso y se hizo manifestación expresa del pago de la misma para evitar posibles perjuicios. 2.6. Aseveraron que los recurrentes pidieron amparo de pobreza, pese a que habían ofrecido el pago de la

misma para evitar posibles perjuicios. 2.6. Aseveraron que los recurrentes pidieron amparo de pobreza, pese a que habían ofrecido el pago de la caución, lo que fue denegado; que fueron requeridos en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00 distintas ocasiones para que allegaran lo solicitado, lo que todavía no ha ocurrido; que se dejó de lado el procedimiento establecido, tal como lo preceptúa el artículo 117 del Código General del Proceso; que se genera un perjuicio irremediable y desgaste judicial; y que todo es una estrategia del abogado recurrente, a quien se le deben compulsar copias para investigarlo disciplinariamente por la dilación del proceso.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en el trámite fueron resguardados los derechos de las partes; que si bien el cuestionamiento se funda en la certificación allegada para determinar el interés en casación, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso cuando sea neceario fijar el referido interés, la cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, lo que ocurrió en el sub

en casación, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso cuando sea neceario fijar el referido interés, la cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, lo que ocurrió en el sub -examine, con la documentación aportada por herederos María del Carmen Gómez Torres, Alfonso Gómez Torres y Germán Gómez Torres.

2. Miguel Leonardo Betancourt Moncada , quien dice

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00 actuar en su condición de apoderado de María del Carmen, Germán y Alfonso Gómez Torres , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00

2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar en lo atinente a las quejas que eleva, en la medida en que contra la sentencia de segunda instancia censurada fue concedido el recurso extraordinario de casación, el que se encuentra en trámite.

Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. Sobre el particular, se ha precisado que: El interés para recurrir es una de estas condiciones, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a

siguientes términos: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)… Para delimitar el quantum del agravio deberán considerarse las condenas efectuadas y las pretensiones negadas por el juzgador, teniendo en cuenta variables como el objeto material de la controversia, la existencia de litisconsorcios, la finalidad y alcance de la petición, entre otros aspectos. Según el artículo 339 ídem, corresponde al juez de instancia establecer este interés económico, decisión que deberá adoptar de plano y a partir de los elementos de juicio existentes en el respectivo plenario, sin perjuicio que el interesado pueda aportar un nuevo dictamen. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00 Previene el inciso final del artículo 342 ibídem que: «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», consagrando una proscripción para que el órgano de cierre interfiera en la valoración que el fallador realice de las probanzas, lo cual, en todo caso, no puede conducir a que deban admitirse recursos concedidos en desconocimiento de los mandatos legales vigentes o de los precedentes aplicables a la materia, ya que de ser así se subvertiría el orden constitucional y legal. Sobre la interpretación de esta restricción, esta Corte tiene decantado:

o de los precedentes aplicables a la materia, ya que de ser así se subvertiría el orden constitucional y legal. Sobre la interpretación de esta restricción, esta Corte tiene decantado: Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó el proveído, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión errónea o apartada de los precedentes vigentes sobre la materia, afectando el núcleo esencial de derechos como la igualdad y de principios como la legalidad, garantías básicas del estado social de derecho. Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que

exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que dan lugar a ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. 2011-0024801; reiterado AC5405, 23 ago. 2016, rad. 2008-00324-01). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00 Significa que esta Corporación, al revisar los requisitos para admitir la impugnación, puede poner de presente la preterición de elementos relevantes para la determinación del interés, caso en el cual deberá devolver el expediente con el señalamiento de la concesión prematura, para que el juzgador, dentro del marco de sus competencias y en desarrollo de la autonomía judicial, revise su decisión (CSJ AC28862018, 12 jul. 2018, rad. 2007-00046-01). Además, esta Sala ha puntualizado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se

fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02563-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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