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CSJ - STC8213-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8213-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8213-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángela Omilta Ruiz Molina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 0526660-00-203-2016-02513-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Wilton de Jesús Arias Rivas, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia el 06 de febrero del 2019, en la cual lo condenó a 117 meses de prisión por ser responsable penal de los delitos de « falsedad material en documento público agravado por el uso », «destrucción, supresión u ocultamiento de documento público », « fraude procesal », «estafa agravada» y «obtención de documento público falso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00

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«destrucción, supresión u ocultamiento de documento público », « fraude procesal », «estafa agravada» y «obtención de documento público falso».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00 2 Además, declaró ineficaces varios negocios jurídicos, entre los que se encuentran los contenidos en las escrituras públicas no. 0823 de la Notaría 2 de Envigado -en la que Joaquín Emilio Gallo se consagró como deudor de Ángela Ruiz Molina y María Elena Molina y se constituyó una hipoteca de primer grado sobre el bien de F.M.I. 0201-3280 - y la no. 487 de la Notaría 3 de Envigado -en la que las acreedoras declaran cancelada la aludida garantía real-. Por último, invalidó la venta efectuada por Arias Rivas en favor de Ruiz Molina y John Jairo Guarín sobre el inmueble identificado con F.M.I. 0201-3280. En ese orden, restableció el derecho de los herederos del señor Marceliano Ospina Gómez. Por último, ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al señor Joaquín Emilio Gallo Giraldo y a los funcionarios que laboraban en la Notaría 12 de Medellín para la época de los acontecimientos1. 2.2. Tal providencia fue confirmada el 12 de julio del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín2. 2.3. Inconforme, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el 15 de marzo del 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda3.

2.3. Inconforme, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el 15 de marzo del 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda3. 2.4. Conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la actora presentó «mecanismo de insistencia»4. Sin embargo, el 9 de mayo del año en curso, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal negó tal petición5. 1 Archivo «1. 2016-02513 LECTURA - FRAUDE PROCESAL Y OTROS - WILTON DE JESUS ARIAS RIVAS».2 Archivo «1.1. Sentencia segunda instancia ». Proveído en el cual resolvió, entre otras, la apelación impetrada por Ángela Omilta Ruiz Molina.3 Archivo «3. Auto que inadmite 05266600020320160251301-0002Auto (1)».4 Archivo «4. MECANISMO DE INSISTENCIA».5 Archivo «5. Niega insistencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00 3 2.5. La promotora manifestó que las determinaciones de inadmitir la demanda de casación y el mecanismo de insistencia transgreden sus garantías fundamentales. Ello en tanto que la no vinculación del señor Joaquín Emilio Gallo, en forma incidental -como víctima o sindicadola priva de las acciones judiciales para hacer efectivo el restablecimiento de sus garantías como víctima del delito de estafa y como tercera de buena fe exenta de culpa frente a quien le vendió el bien. Además, dichas

priva de las acciones judiciales para hacer efectivo el restablecimiento de sus garantías como víctima del delito de estafa y como tercera de buena fe exenta de culpa frente a quien le vendió el bien. Además, dichas providencias inaplican el precedente sentado por la Corte Constitucional en SU-036 de 2018. Por otra parte, reprochó que se declarara probada la existencia del delito de fraude procesal contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Surcuando de la prueba «se deduce que el delito es imposible, y que el registro se debió, cuando más, a una falla en el servicio ». Por último, insistió en que el asunto sí la afecta, en tanto que « mi título y mi registro de todas formas se canceló».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad judicial accionada conocer y fallar el recurso extraordinario de casación, sin tener en cuenta los errores de forma de los que adolece la demanda.

II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal aseveró que la accionante pretende tornar la acción de tutela en un alegato de instancia, pues su finalidad es reabrir el debate probatoria que debidamente concluyó en el proceso penal. A su turno, indicó que se ratifica en el criterio planteado en la respuesta al mecanismo de insistencia, en el cual se compartieron los argumentos expuestos en el auto inadmisorio proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- La Homóloga Penal de esta Corporación advirtió que la actora

en el cual se compartieron los argumentos expuestos en el auto inadmisorio proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- La Homóloga Penal de esta Corporación advirtió que la actora intenta convertir el amparo tutelar en una oportunidad adicional paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00 4 insistir en los argumentos que fueron desestimados en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación. Lo cual resulta abiertamente improcedente. 3.- El Despacho Veintiséis Penal del Circuito de Medellín afirmó que el expediente físico reposa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aclaró que no es la entidad que emitió el acto cuestionado. 5.- La Fiscal 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que la actora confunde « supuestas pretensiones administrativas por falla o falta del servicio que según la demandante incurrió la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona sur, con pretensiones que refieren derrumbar decisiones que se tomaron como consecuencia de la demostración de la conducta delictiva que obliga a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente ». Adicionalmente, consideró que no se puede imponer admitir, por tutela, el recurso extraordinario de casación.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión del auto AP1517-2024 proferido el 15 de marzo del 2024, que resolvió inadmitir la

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión del auto AP1517-2024 proferido el 15 de marzo del 2024, que resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por Ángela Omilta Ruiz Molina en el proceso de radicado interno 56316. Además, si la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal negó indebidamente el mecanismo de insistencia radicado por la promotora.

2. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Colegiatura encartada dictaminó que ninguno de los cargos propuestos cumplía con los requisitos formales necesarios para su estudio de fondo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00

5 Frente al embate inicial, elevado al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906, evidenció que la supuesta omisión frente a lo resuelto por las instancias adolece de intrascendencia. Y, además, que «se está insistiendo en una solicitud de nulidad por falta de vinculación de un tercero cuyos intereses jurídicos ni siquiera representa la recurrente». En cuanto al primer aspecto, tras memorar lo decidido por las instancias, señaló que lo resuelto por los jueces se aviene a la jurisprudencia de la Sala Penal en la materia. En efecto, con el fin de asegurar el restablecimiento del derecho, en múltiples asuntos se ha ordenado la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta. Afirmación que se sustenta en la sentencia C-060 de 2008 y en varias providencias

asegurar el restablecimiento del derecho, en múltiples asuntos se ha ordenado la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta. Afirmación que se sustenta en la sentencia C-060 de 2008 y en varias providencias dictadas por la Homóloga Penal. Aseveró que tal proceder deriva del privilegio que se le otorga al derecho de la víctima, con el que se busca adoptar medidas eficaces y apropiadas tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible, y que las cosas retornen al estado original en que se encontraban previo a su ejecución. Ello, sin perjuicio de la facultad con la que cuentan los terceros indirectamente afectados por la conducta delictiva «para demandar la reparación de sus perjuicios, pueden acudir al eventual incidente de reparación integral que se promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos efectos en contra del procesado o terceros ». Adicionalmente, se trajo de presente la providencia AP771-2022, en la que se reiteró que el criterio de la Corte es que, en caso de presentarse confrontaciones entre los derechos de las víctimas y los de los terceros de buena fe, prevalecen los de los primeros. Así las cosas, y tras verificar que la recurrente participó activamente dentro del proceso en su calidad de víctima, tuvo por demostrado que « la recurrente también desconoce el principio de corrección material, cuando afirma que se le vulneró su derecho de defensa porque no pudo plantear una estrategia consistente y sólida durante el proceso». Así mismo, si bien se reconoce que la actora sí resultó afectada con la cancelación de las escrituras y registros decretada en las

le vulneró su derecho de defensa porque no pudo plantear una estrategia consistente y sólida durante el proceso». Así mismo, si bien se reconoce que la actora sí resultó afectada con la cancelación de las escrituras y registros decretada en las instancias, lo cierto es que « los perjuicios ocasionados podrán reclamarse en el incidente de reparación integral que se promueva en contra del condenado, o por la víaRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00 6 civil en contra del mismo o del vendedor Joaquín Emilio Gallo Giraldo». Por su parte, destacó que la invalidación de todo lo actuado para vincular al señor Joaquín Emilio Gallo, en condición de tercero adquirente de buena fe, de ninguna manera «tendría incidencia en lo resuelto en la sentencia impugnada, menos aún en la decisión de dejar sin efectos las referidas escrituras y anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, puesto que ello deriva de una precedente falsedad material en documento público, que también implicó la destrucción o supresión del documento público original protocolizado en la notaría». Lo anterior, máxime cuando el juzgado considera que el mismo Gallo Giraldo podría ser coautor o partícipe de algunas de las conductas punibles investigadas. Resaltó que no es cierto que al señor Joaquín Emilio se le hubiera negado la condición de tercero adquirente de buena fe sin estar vinculado al proceso. Lo que ocurrió fue que «de conformidad con los hechos probados, en la sentencia el juzgador cumplió con su deber de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la posible participación de otras personas en las conductas punibles objeto de

proceso. Lo que ocurrió fue que «de conformidad con los hechos probados, en la sentencia el juzgador cumplió con su deber de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la posible participación de otras personas en las conductas punibles objeto de acusación». Y, finalmente, no evidenció ninguna irregularidad o desconocimiento de las garantías fundamentales de la recurrente al declararla víctima desde el inicio de la actuación. Frente al segundo cargo -instaurado al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906-, señaló que, en primer término, la recurrente no impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia con el fin de solicitar la absolución del procesado. Por lo que, en ese momento, estuvo conforme con el sentido de la decisión. Por ende, la Sala Penal evidenció que aquella carece de interés jurídico para cuestionar la condena del procesado por el punible de fraude procesal. Adicionalmente, destacó que los argumentos expuestos por la casacionista son propios de un alegato, y no acreditan el yerro demandado. En conclusión, se consideró que el cargo no se ajusta a las exigencias de la sustentación, puesto que en ningún momento explicó los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia supuestamente desconocidas por los falladores. Así como tampoco indicóRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00 7 cuáles debieron ser aplicadas para modificar el sentido del fallo cuestionado. En todo caso, y si se dejaran de lado las falencias formales, lo cierto es que la accionada encontró el reproche insustancial e intrascendente.

7 cuáles debieron ser aplicadas para modificar el sentido del fallo cuestionado. En todo caso, y si se dejaran de lado las falencias formales, lo cierto es que la accionada encontró el reproche insustancial e intrascendente.

3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, en el que se dispuso que los cargos elevados en la demanda de casación no cumplían con los requisitos formales prescritos en la ley para su admisión. Además de que eran intrascendentes de cara a los argumentos sobre los que se fundamentó la sentencia de segunda instancia impugnada.

Lo que se presenta es una disparidad de criterios -entre lo argumentado por la accionante y lo expuesto por la Sala de Casación Penalque esta Corporación no está llamada a dirimir. Memórese que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023)

4. Lo mismo ocurre con la determinación de la Procuraduría

en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023)

4. Lo mismo ocurre con la determinación de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal en negar la solicitud de insistencia en contra del auto AP1517-2024. Decisión en la cual se arguyó que la solicitante «no expuso ningún razonamiento o consideración con los cuales demostrara los yerros o equivocaciones en que pudo haber incurrido la decisión inadmisoria de la Corte (…) y redunda en aseverar lo sostenido en la demanda de casación». De manera que, apuntó, lo que se pretende es reabrir el debate 6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00 8 probatorio legalmente concluido en las instancias. Ejercicio que, valga decirlo, es el mismo que propone en la presente acción constitucional.

En fin, memórese ningún reproche se le puede endilgar al Ministerio Público por la decisión de denegar la aludida petición. Máxime cuando, tal como lo memoró esta Sala de Casación Civil en STC4079-2024: «(…) ningún reproche cabe frente al concepto desfavorable a la insistencia, puesto

Público por la decisión de denegar la aludida petición. Máxime cuando, tal como lo memoró esta Sala de Casación Civil en STC4079-2024: «(…) ningún reproche cabe frente al concepto desfavorable a la insistencia, puesto que, como esta Sala lo ha indicado, siguiendo la postura de su homóloga Penal, tal actividad es facultativa y discrecional, ya que «el Ministerio Público o el Magistrado ante quien se formula la insistencia, [puede] optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva (…) ante [autoridades] (…) ajen[a]s a lo allí decidido (AP 12 dic.2005, exp. 24322)» (CSJ, STC637-2024)».

5. Por lo anterior, el amparo será denegado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02119-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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