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CSJ - STC8214-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8214-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8214-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02549-00 (Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Luis Suárez Valbuena, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2017-00309-01, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 2 cuanto, en sede de apelación, revocó la sentencia dictada por el juzgador a quo , y en su lugar, declaró no probada la excepción denominada prescripción de la acción cambiaria , en el recaudo adelantado por Mario Andrés Ramos Veru en su contra.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. Mario Andrés Ramos Veru, llamó a juicio a Pedro Luis Suárez Valbuena, pretendiendo que se librara orden de apremio con base en dos letras de cambio por medio de las cuales se obligó cambiariamente por valor de $95.000.000 y

2.1. Mario Andrés Ramos Veru, llamó a juicio a Pedro Luis Suárez Valbuena, pretendiendo que se librara orden de apremio con base en dos letras de cambio por medio de las cuales se obligó cambiariamente por valor de $95.000.000 y $50.000.000, y por los intereses moratorios correspondientes. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien libró orden de apremio el 17 de noviembre de 2017, providencia notificada al demandante el 1 de diciembre de esa anualidad, y al convocado el 10 de mayo de 2019. 2.3. El señor Suárez Valbuena se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la acción cambiaria se encontraba prescrita, aduciendo que (i) los títulos base de recaudo se hicieron exigibles el 15 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015; (ii) la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2017, y el auto por el que se libró mandamiento de pago se notificó al demandante por estado el 1 de diciembre de 2017; y (iii) la notificación deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 3 la orden de pago a la contraparte ocurrió el 10 de mayo de 2019, cuando ya había transcurrido el año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso para que la demanda interrumpiera el término prescriptivo. 2.4. El 21 de agosto de 2019 el prenombrado

artículo 94 del Código General del Proceso para que la demanda interrumpiera el término prescriptivo. 2.4. El 21 de agosto de 2019 el prenombrado despacho dictó sentencia en la que declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, determinación recurrida en apelación por el convocante, no obstante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de septiembre hogaño, revocó la providencia, y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado en el precitado recaudo formuló la presente solicitud de amparo señalando, en síntesis, idénticos reparos a los fundamentados en el juicio ordinario. Agrega, que el tribunal a quo efectuó una indebida valoración probatoria, en la medida que afirma «nunca residi[ó]» en la dirección aportada para efectos de notificación de la demanda, sino que su domicilio está fijado en el inmueble objeto de cautela en el litigio, es decir, en San Cayetano -Cundinamarca. Precisa, que no hubo diligencia del demandante en procurar el enteramiento del juicio, pues « a pesar de tener la prueba de su dirección para notificar[lo] aportó una inventada por él y a renglón seguido solicitó [su] emplazamiento », lo cual «el juzgado de conocimiento no debió conceder».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 4

renglón seguido solicitó [su] emplazamiento », lo cual «el juzgado de conocimiento no debió conceder».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 4 Sostiene, que «el Tribunal Superior de Neiva (…) llegó a una conclusión equivocada, considerando que la demora de la notificación del demandado se debió al juzgado, pero que el demandante fue negligente, lo que no es cierto, por el contrario, su actuar fue negligente y doloso».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto la providencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en virtud del proceso de ejecutivo n° 201700309-01, y que en su lugar se confirme la proferida el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Hasta el momento en que se somete a discusión el presente asunto no se acreditó pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, incurrió en una vía de hecho al dictar en sede de apelación el fallo de 11 de septiembre hogaño, a través del cual revocó la sentencia de 21 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado

incurrió en una vía de hecho al dictar en sede de apelación el fallo de 11 de septiembre hogaño, a través del cual revocó la sentencia de 21 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar que declaró laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 5 prescripción de la acción cambiaria en el juicio n° 201700309, y en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Razonabilidad de la providencia acusada.

Al examinar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte,

un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Razonabilidad de la providencia acusada.

Al examinar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el que la magistratura acusada dispuso revocar la providencia de 21 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declaró laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 6 prescripción de la acción cambiaria en el recaudo n° 201700309, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que la referida sentencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró que «(…) la prescripción se interrumpe civilmente, con la interposición de la demanda, y que para que tal acto produzca los efectos de la interrupción, se debe notificar al demandado del auto admisorio o mandamiento ejecutivo dentro del año siguiente al enteramiento que de la misma providencia tuviere el demandante, término que no debe ser aplicado a raja tabla pues en aquellos casos donde la notificación al demandado es posterior al lapso de un año, el juez deberá analizar si la mora se debe a la actuación desplegada por el demandado, a la tardanza de la administración de justicia o a la propia negligencia del demandante, y a partir de dicho análisis establecer, si se mantiene la interrupción de la prescripción, o si por el contrario, la

demandado, a la tardanza de la administración de justicia o a la propia negligencia del demandante, y a partir de dicho análisis establecer, si se mantiene la interrupción de la prescripción, o si por el contrario, la obligación que se demanda se encuentra prescrita». Seguidamente, relievó que «(…) las obligaciones cambiarias objeto de recaudo, se hicieron exigibles el 15 de noviembre de 2014 y 2 de enero de 2015 (fls. 1 y 2), que la demanda ejecutiva se interpuso el 07 de noviembre de 2017, según acta de reparto obrante a folio 6 del cuaderno 1, fecha en la cual aún no había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. Quiere decir lo anterior, que en línea de principio con la interposición de la demanda el término prescriptivo de la acción cambiaria se vio interrumpido». Puntualizó, que «el auto del 17 de noviembre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago, fue notificado por estado el 1º de diciembre del mismo año (fl. 7 vuelto). Que el 16 de enero deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 7 2018, se allegó certificación de la empresa Surenvios, en la que se indica que realizada la visita al lugar dispuesto por el ejecutante como lugar de notificaciones del demandado esto es, la carrera 32 No. 19-09 de Neiva, se encontró que el destinatario es desconocido, y por tal motivo se presenta la devolución de la notificación (fl. 14) (…) obra a folio 17 del cuaderno 1, memorial presentado por el demandante el 23 de enero de

se encontró que el destinatario es desconocido, y por tal motivo se presenta la devolución de la notificación (fl. 14) (…) obra a folio 17 del cuaderno 1, memorial presentado por el demandante el 23 de enero de 2018, mediante el cual solicita se ordene el emplazamiento del demandado, pues desconoce su lugar de residencia, en atención a lo informado por la empresa de correos certificado. Así mismo, se tiene que mediante auto del 6 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, ordenó el emplazamiento del demandado conforme lo indica el numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso (fl. 19). Que en virtud de lo anterior, el 27 de mayo de 2018 se realizó la publicación correspondiente en el periódico El Tiempo». Destacó, que «conforme lo regula el inciso 5º del artículo 108 del Código General del Proceso, una vez realizada la publicación en el medio de comunicación señalado por el juez, procede la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, acto procesal éste que en la actualidad se encuentra a cargo del despacho judicial conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10118 de 2014. Que de acuerdo al acta de inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, obrante a folio 31, el registro del demandado Pedro Luis Suarez Valbuena se realizó el 26 de febrero de 2019 (…) las actuaciones que le correspondían al demandante en procura de hacer efectiva la notificación del mandamiento de pago a su contraparte, se

Pedro Luis Suarez Valbuena se realizó el 26 de febrero de 2019 (…) las actuaciones que le correspondían al demandante en procura de hacer efectiva la notificación del mandamiento de pago a su contraparte, se realizaron de manera diligente, y en tal virtud, el retraso en la ejecución de dicho acto procesal no se dio por negligencia del demandante, sino por la demora que tuvo el juzgado de primera instancia para realizar la inclusión del señor Pedro Luis Suarez Valbuena en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en tal sentido, y conforme al contexto normativo y jurisprudencial traído a colación, el término de prescripción de la acción cambiaria en este caso particular y concreto se vio interrumpido con la interposición de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 8 demanda el 07 de noviembre de 2017, interrupción que mantiene sus efectos jurídicos a pesar del momento en que se hizo efectiva la notificación al demandado». Finalmente, concluyó que «resulta claro para la Sala que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, en el presente caso, no se configura la excepción de prescripción de la acción cambiaria invocada por la parte demandada, razón por la cual se revocará la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago

sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 17 de noviembre de 2017; así mismo se ordenará que cualquiera de las partes presente la liquidación de crédito en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, así como el remate de los bienes embargados y que con posterioridad sean objeto de medidas cautelares». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 9 Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de

9 Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. Ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,

autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. Ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídicaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 10 aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02549-00 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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