🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8214-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8214-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, s e dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ana María y Lorenza, la última en representación de su hija menor Valentina, instauraron contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, el Agente del Ministerio Público, Gregorio y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00357-00.Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 2 ANTECEDENTES 1.- Las querellantes invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, el acceso a la administración de justicia, derecho a la salud, a la educación, al mínimo vital y dignidad humana», para que se dejara sin efectos «la

1.- Las querellantes invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, el acceso a la administración de justicia, derecho a la salud, a la educación, al mínimo vital y dignidad humana», para que se dejara sin efectos «la sentencia judicial 0109 proferida por el Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín de fecha 29 de abril de 2024 dentro del radicado 05001311001320230035700» y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva «con la debida valoración probatoria alegada». En sustento adujeron que el estrado censurado, en el ejecutivo de alimentos que promovieron, en la condición aducida, contra su progenitor Gregorio, resolvió: «PRIMERO: DESESTIMAR la tacha que realiza (…) la parte demandante, de los testigos de la parte demandada (…).

SEGUNDO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de fondo interpuestas en la contestación a la demanda y denominadas: ‘(...) mala fe por parte del demandante y abuso del derecho’ (…).

TERCERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo interpuesta en la contestación de la demanda y denominada: ‘Pago parcial’.

CUARTO: Se ORDENA seguir adelante con la ejecución para el pago de la obligación alimentaria a cargo de Gregorio en beneficio de Valentina representada por Lorenza y Ana María, por la suma de $13’056.695, junto con los demás conceptos expresados en el mandamiento de pago» (29 abr. 2024).

En su opinión, dicho proceder trasgrede sus atributos esenciales, en

representada por Lorenza y Ana María, por la suma de $13’056.695, junto con los demás conceptos expresados en el mandamiento de pago» (29 abr. 2024). En su opinión, dicho proceder trasgrede sus atributos esenciales, en tanto, el iudex reprochado «realiz[ó] una indebida valoración probatoria, convirtiéndose en un defecto fáctico, (…) es decir la decisión del despacho es equivocada al dar por probado sin estarlo, que todo lo consignado en lasRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 3 transferencias bancarias, corresponden a cuotas alimentarias, pese a que el mismo demandado admitió en interrogatorio no recordar las transferencias por mayor valor a la cuota alimentaria, y que algunas cuotas que entregó de más lo hacía por mera liberalidad », aunado a que «no debió tener en cuenta [que la información brindada por] Bancolombia (…) debía ser allegad [a] por la parte demandada y no beneficiarlo por su propia culpa, pues desde la contestación de la demanda tuvo la oportunidad procesal de haberl[a] allegado junto con las demás pruebas que pretendía hacer valer en instancia judicial correspondiente». Agregaron que Gregorio desde la presentación del litigio cuestionado hasta la interposición de este amparo, «se sustrajo totalmente de su obligación de pagar la cuota alimentaria por lo que se encuentra en mora, desde el mes de mayo del año 2023, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, recreación, educación de las aquí accionantes, especialmente de la menor de edad».

su obligación de pagar la cuota alimentaria por lo que se encuentra en mora, desde el mes de mayo del año 2023, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, recreación, educación de las aquí accionantes, especialmente de la menor de edad». 2.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín se opuso al auxilio, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que «los documentos cuya valoración se ataca de indebida a través de este trámite, fueron puestos en traslado entre los días 25 y 27 de octubre sin que merecieran reparo alguno por las accionantes; es decir, en garantía del debido proceso el Juzgado les otorgó la oportunidad para que solicitaran su aclaración, complementación o ajuste al tenor de lo dispuesto por el art. 277 del CGP, sin que hubieran hecho uso de esa oportunidad». Adicionalmente, «la ejecución objeto del proceso 2023-00357, lo es por los incrementos de la cuota alimentaria que, según la demandante, el ejecutado no tuvo en cuenta a la hora de cumplir con su obligación, pues realizó consignaciones periódicas a la demandante por $2.000.000 (valor de la cuota de alimentos); sin embargo, el informe que rindió Bancolombia por orden de este Juzgado demostró lo contrario». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo,Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 4 porque «la juzgadora enfocó su decisión en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso y no puede concluirse que incurrió en el defecto fáctico

4 porque «la juzgadora enfocó su decisión en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso y no puede concluirse que incurrió en el defecto fáctico aducido, por indebida valoración probatoria, que se le endilgó », en tanto «no sólo valoró todas y cada una de las pruebas incorporadas al plenario, no resultando irracional la forma en que lo hizo, pues lo efectuó con miras a garantizar el interés superior de la menor Valentina, auscultando en la verdad material, lo que le sirvió para arribar a la conclusión de acceder a las pretensiones del debate ejecutivo y tener por probada una de las excepciones propuesta por el ejecutado, reconociendo el pago parcial de la obligación». Incluso, esgrimió, «tampoco puede endilgarse a la falladora, el reproche que pretenden las accionantes, por haber decretado prueba de oficio, pues como directora del proceso estaba facultada para decretar las pruebas que considerara pertinentes, máxime cuando se trata de derechos de los menores de edad, por lo que no se advierte ningún actuar reprochable de su parte». 2.- Impugnaron las precursoras, aduciendo que «el Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín, intentó a través de la prueba de oficio, solicitar a la entidad Bancolombia la emisión de los extractos bancarios de la demandante con el fin de obtener prueba de las consignaciones que se habían realizado por el demandado a lo cual le estimó la fuerza probatoria suficiente para cercenar de paso las pretensiones de la demanda », lo cual es una «ilegalidad de la prueba para ser tenida en cuenta, así como la falta del demandado en no allegarlas al proceso con la

demandado a lo cual le estimó la fuerza probatoria suficiente para cercenar de paso las pretensiones de la demanda », lo cual es una «ilegalidad de la prueba para ser tenida en cuenta, así como la falta del demandado en no allegarlas al proceso con la contestación, en tanto es su obligación de las partes y no la del Juez de conocimiento». En tal virtud, indicaron, «(…) el Juzgado (…) le dio un valor probatorio indebido, es así como tuvo por probado que dichas transacciones todas correspondían a cuotas alimentarias no habiéndose acreditado, por el contrario, se probó en el proceso, incluso por confesión del demandado en el interrogatorio de parte que este desconoce por qué concepto se realizaron las transacciones superiores a los $2,000,000 que tenía como obligación alimentario para con sus descendientes, por lo que hizo una presunción de las mismas cuando le compete a la demandada probar sus alegaciones y omitió que estas pudieron configurarse como pagos de mera liberalidad como padre de familia».Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 5 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la refrendación del veredicto del a quo supralegal, toda vez que la sentencia por la cual, el Juzgado Trece de Familia de Medellín declaró probada la excepción de «pago parcial» propuesta por Gregorio y descartó las denominadas «mala fe por parte del demandante y abuso del derecho » en el radicado 2023-00357 (29 abr. 2024), no fue el resultado de « criterios»

denominadas «mala fe por parte del demandante y abuso del derecho » en el radicado 2023-00357 (29 abr. 2024), no fue el resultado de « criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, precisó que quedó acreditado en el juicio que, «Mediante Escritura 292 de la Notaría Segunda de Itagüí protocolizada el 13 de febrero de 2020, (…) se acordó que el padre suministraría $2’000.0000 mensuales a las menores, con respecto a la educación y salud, (…) aportaría a sus hijas el 50% de los gastos que se generaran por matrícula y útiles escolares; en relación al vestuario se comprometió a entregar dos mudas de ropa al año por valor de $200.000, una en junio y la otra en diciembre, valores que se incrementarán cada año de acuerdo al porcentaje que aumente el salario mínimo legal mensual vigente. Archivo 1 folios 30 y 31». Asimismo, que el costo de la educación de Valentina «para los años 2019 fue por $4’315.355; para 2020 $4’546.155, para 2021 $4’740.555 y para 2022 $5’003.167 que suman un total de $18’605.232, correspondiéndole al demandado asumir de esa suma $9’302.616. Archivo 1 folio 34»; el gasto de la universidad de Ana María «para 2021-1 fue por $5’417.600; 2021-2 por $5’569.200; 2022-1,

asumir de esa suma $9’302.616. Archivo 1 folio 34»; el gasto de la universidad de Ana María «para 2021-1 fue por $5’417.600; 2021-2 por $5’569.200; 2022-1, $6’309.900; 2022 $7’011.00 y 2023-1 $7’868.00, para un total de $32’175.700, de los cuales el 50% que le corresponde asumir al demandado asciende a la suma de $16’087.850. Archivo 1 folios 35 a 39» y el transporte escolar de aquella ascendió para «los meses de enero a junio de 2023 por $970.000, correspondiéndole al demandado el 50% que corresponde a $485.000. Archivo 3 folios 26 y 27».Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 6 Siguió, exponiendo que, «(…) las transferencias realizadas a Lorenza y a Ana María entre febrero de 2020 y abril de 2023, suman un total de $66’500.500. Archivo 8 folios 11 a 52. En particular son las siguientes: Febrero 23 de 2020 $2’000.000, destino a la cuenta 0050002383 y también las siguientes con destino a la misma cuenta: Marzo 28 de 2020 $2’000.000; marzo 27 de 2020 $1’000.000; mayo 12 de 2020 $1’000.000; mayo 21 de 2020 $520.000; julio 5 de 2020 $1’500.000; julio 9 de

2020, $270.000; julio 28 de 2020, $2’000.000; julio 27 de 2020, $2’000.000; septiembre 24 de 2020, $2’000.000; noviembre 4 de 2020, $280.000; noviembre 24 de 2020, $2’000.000; diciembre 24 de 2020, $1’000.000; enero 3 de 2021, $400.000; enero 22 de 2021, $2’000.000; marzo 25 de 2021, $610.000; marzo 29 de 2021, $280.000; junio 8 de 2021, $800.000; julio 2 de 2021, $270.000; septiembre 3 de 2021, $550.000; septiembre 9 de 2021, $550.000; septiembre 22 de 2021, $2’300.000; octubre 26 de 2021, $2’000.000; noviembre 24 de 2021, $2’260.000 esta consignación se hizo en la cuenta 331416531-43. A continuación, una consignación de la que no aparece fecha por $300.000, hecha en la cuenta 005-000238-3. Diciembre 2 de 2021 $425.000 en la cuenta 331-416531-43 (…). (…) también fueron depositadas en esa cuenta: diciembre 22 de 2021, $2’000.000; enero 19 de 2022, $1’480.000; enero 27 de 2022, $2’000.000;

(…) también fueron depositadas en esa cuenta: diciembre 22 de 2021, $2’000.000; enero 19 de 2022, $1’480.000; enero 27 de 2022, $2’000.000; febrero 24 de 2022, $2’000.000; marzo 23 de 2022, $2’000.000; abril 27 de 2022, $2’000.000; mayo 27 de 2022, $2’000.000; junio 22 de 2022, $2’000.000; julio 28 de 2022, $2’000.000; agosto 23 de 2022, $2’000.000; septiembre 24 de 2022, $2’000.000; octubre 27 de 2022, $2’000.000; noviembre 25 de 2022, $2’000.000; diciembre 27 de 2022, $2’000.000; enero 19 de 2023, $1’480.000; enero 21 de 2023, $1’304.000; enero 27 de 2023, $2’000.000; febrero 26 de 2023, $2’000.000; marzo 27 de 2023, $2’000.000; abril 25 de 2023, $2’000.000. Además, refirió que existen,Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 7 «pantallazos de WhatsApp archivo 8 folios 53 a 65, (…) sobre el pago de la obligación: Conversación del 29 de enero de 2023 en la cual se reporta una transferencia por $1’480.000 y con respuesta de la demandante agradeciendo

«pantallazos de WhatsApp archivo 8 folios 53 a 65, (…) sobre el pago de la obligación: Conversación del 29 de enero de 2023 en la cual se reporta una transferencia por $1’480.000 y con respuesta de la demandante agradeciendo la transferencia. Conversación del 21 de enero de 2023 en la que la demandante le envió unos recibos indicando que ‘eso lo pagó el martes pasado a dicha fecha por una matrícula’. (…) dos recibos, uno por $1’012.000 y otro por $813.561 [y] una transferencia a la cuenta de Lorenza, el 21 de enero de 2023, por $1’304.000». Explicó que Bancolombia informó, conforme al decreto oficioso que hizo para que ésta «inform[ara] a[l] Despacho, las consignaciones que ha recibido la demandante, desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha de recepción del presente oficio, provenientes del demandado» (25 sep. 2023), que: «(…) las consignaciones realizadas por el demandado desde su cuenta de Bancolombia a las cuentas bancarias de las demandantes número 005-0002383 y 331-41653143, (…) ascienden a $53’075.504, archivo 20 y en particular son las siguientes: Diciembre de 2019, aportó $3’768.000; enero de 2020, aportó $2’720.000; febrero de 2020, aportó $10’300.000; julio de 2020, aportó $3’970.000;

febrero de 2020, aportó $10’300.000; julio de 2020, aportó $3’970.000; septiembre de 2020, aportó $3’000.000; noviembre de 2020, aportó $3’000.000; diciembre de 2020, aportó $3’700.000; enero de 2021 aportó $3’200.000; junio de 2021, aportó $3’000.000; agosto de 2021, aportó $4’400.000; septiembre de 2021, aportó $2’850.000; noviembre de 2021, aportó: $3’262.504; diciembre de 2021, aportó $2’425.000; enero de 2022, aportó $3’480.000». Luego, afirmó que Gregorio en su ponencia dijo: «(…) cuando hay más de $2.000.000 es cuando hay que pagar ropa o matrículas y eso hacia parte del acuerdo que hicieron (…) que todo el dinero que depositaba era para cumplir con las responsabilidades que tenía para conRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 8 ellas (…) lo hacía a través de la cuenta de Ana María y ella también le comunicaba cuando había que pagar una cuota adicional (…) no recuerda por qué consignó $10.300.000 en la cuenta de Ana María, pero no utilizó esa cuenta para negocios personales. Todo lo que consignaba a esa cuenta tenía como destino cubrir los alimentos de sus hijas. Además, fuera de los depósitos hizo entregas de dinero en efectivo varias veces a sus hijas quienes

cuenta para negocios personales. Todo lo que consignaba a esa cuenta tenía como destino cubrir los alimentos de sus hijas. Además, fuera de los depósitos hizo entregas de dinero en efectivo varias veces a sus hijas quienes se mantenían en su casa por 8 días a veces, así que para evitar el gasto 4 x 1.000 les entregaba dinero directamente a ellas. Además, que estima el dinero que entregó a Ana María entre 2020 y 2023 es de más o menos $20.000.000». Coligió, entonces que, «Previo cotejo y cruce de la información de los pagos aportados por el demandado a la contestación de la demanda y los pagos certificados por Bancolombia en su informe, la deuda por los períodos por los que se libró el mandamiento de pago con sus intereses por todos los conceptos de cuota alimentaria ascienden a $13’056.695; ello teniendo en cuenta (…) que el demandado en todos los meses mínimo le suministró $2’000.000 por concepto de cuotas de alimentos, así no haya sido acreditada en la contestación a la demanda o en los informes de Bancolombia. Lo anterior incluyendo los incrementos anuales de las cuotas alimentarias mensuales por concepto de vestuario, así como los gastos de educación (…) sin perjuicio de las cuotas alimentarias que se hayan causado en el trascurso del proceso junto con los intereses legales hasta el pago total de la obligación conforme se expresó en el mandamiento de pago». Finalmente, concluyó «[a]sí las cosas, determina esta operadora judicial que el demandado si bien no logró demostrar el cumplimiento total de las cuotas

intereses legales hasta el pago total de la obligación conforme se expresó en el mandamiento de pago». Finalmente, concluyó «[a]sí las cosas, determina esta operadora judicial que el demandado si bien no logró demostrar el cumplimiento total de las cuotas alimentarias a que refiere la demanda con su respectivo incremento, si demostró el pago parcial de las mismas, por lo que la excepción de mérito propuesta denominada pago parcial habrá de prosperar». 1.1.- Al respecto, esta Corte ha predicado:Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 9 Téngase en cuenta, que no obstante que el ordenamiento jurídico prevé que los extremos de la Litis son los llamados a demostrar el supuesto fáctico en que soportan sus aspiraciones, para llevar al convencimiento al fallador, lo cierto es, que de cara a la ‘autonomía’ y discrecionalidad que éste tiene como director del proceso, también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas (arts. 169 y 170 del C.G. del P.), a fin de constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en la medida en que el litigio tiene como fin procurar la ‘tutela efectiva’ de las garantías sustanciales. Mandato que, inclusive, está habilitado para el ad quem, como lo consagra el artículo 327 del aludido compendio (…). En lo concerniente al ‘decreto de pruebas de oficio’ esta Sala ha esgrimido que: (…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a

que: (…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras o las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables (…). La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (...) aumentar el estándar probatorio (...)’, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet) (…). CSJ STC1302-2023, citada en la CSJ STC7394-2024. Sumado a que el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, establece: «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita

y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja,Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 10 al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las reclamantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC5439-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 05001-22-10-000-2024-00157-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...