CSJ - STC8215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8215-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00131-01 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Mario Restrepo instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y petición, para que se ordenara a la autoridad convocada «brindar todos los links [d]e l[[a[s] a[cciones] populares [tramitadas por el despacho] desde el año 2015 al año 2024», en razón a que éste le «exige que le consigne radicados [y] partes» de los mismos para atender su rogativa; datos que enfatiza «desconoce». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia informó que «cuando [el gestor le] ha solicitado expedientes concretos se le ha concedido suRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00131-01 acceso, por lo tanto, se le requirió complementar su solicitud (…)» , actuación que resaltó, encuentra fundamento en que «al tratarse de un despacho de naturaleza promiscua, son múltiples los asuntos objeto de estudio y las bases de datos que se manejan (…)».
resaltó, encuentra fundamento en que «al tratarse de un despacho de naturaleza promiscua, son múltiples los asuntos objeto de estudio y las bases de datos que se manejan (…)». Además, se opuso al amparo en razón a que, para lograr su cometido, el gestor puede «acudi[r] al registro público centralizado de la Defensoría de Pueblo, contemplado en el artículo 80 de la Ley 472 del 1998, (…) el que valga decir, es de público acceso (…)». 3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, en tanto el despacho cuestionado solventó de fondo y claramente la reclamación objeto de estudio, «sin que la exigencia de identificar cada uno de los procesos a los que pretende acceder de manera digital, se evidencie injustificada (…)». 4.- El precursor replicó, sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición », de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento
estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00131-01 privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.1.- Mario Restrepo denuncia al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia por no acceder al pedimento tendiente a que se le compartan «todos los links [d]e l[]a[s] a[cciones] populares [tramitadas] desde el año 2015 al año 2024» y, haberle exigido que identificara cada uno de dichos expedientes junto con sus extremos procesales, a pesar que no posee tal información; sin embargo, lo observado es que la aludida petición fue resuelta de manera clara, concreta y coherente con lo demandado, sin que el referido requerimiento resulte injustificado. En efecto, en el plenario está acreditada la petición del tutelante, por medio de la cual solicitó al Juzgado criticado que «COMPARTA TODOS
LOS LINK DE ACCIONES POPULARES QUE HAYA TRAMITADO EL DESPACHO
DESDE EL AÑO 2015 AL AÑO 2024» (16 y 22 abr., y 3 may. 2024). También, que la misma fue contestada el 14, 22, 23 de abril y, 6 y 14 de mayo de 2024, aunque no en la manera esperada por el interesado. Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna, en tanto, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció», así: «se requiere información más precisa a efectos de realizar búsqueda selectiva en el archivo, como lo es número de radicado y partes». La anterior réplica fue notificada al memorialista a través del correo que reportó para el efecto: trabajoenequipoes2024@gmail.com. Así las cosas, el planteamiento del impulsor fue resuelto en «debida forma» y de manera suficiente, si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00131-01 necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que
respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 Y STC7265-2023). De modo que si el actor no brindó al despacho reprochado la información necesaria para individualizar los expedientes que pretende sean desarchivados y escaneados, en aras que se le remitan los enlaces de acceso digital a cada uno de ellos, pese a que se le exhortó en ese sentido, lo cierto es que no se puede tildar de insuficiente la respuesta ofrecida.
De suerte que mal puede el libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que para la fecha en que radicó la demanda tuitiva (17 may. 2024), el juzgado confutado ya había emitido «pronunciamiento» frente al pettitum del querellante. 2.- Ergo, se acompañará el desenlace opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00131-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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