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CSJ - STC8216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8216-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02559-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nicolás Jurado Monsalve contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala convocada.

2. Expone que elevó ante la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación tres peticiones – radicadas el 1º, 6 y 8 de septiembre de este año – mediante las cuales pretende poner en conocimiento hechos que consideraRad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00 2 ameritan ser investigados por la Fiscalía General de la Nación. Relata en cada uno de ellos situaciones que, bajo su particular comprensión, darían lugar a punibles como «maltrato animal […], [enriquecimiento ilícito] […] falso testimonio, y fraude procesal», señalando a varias personas de una misma familia como presuntos responsables de su comisión.

Destaca que, aunque el 18 de septiembre recibió contestación por parte de la secretaría de la Sala acusada

fraude procesal», señalando a varias personas de una misma familia como presuntos responsables de su comisión. Destaca que, aunque el 18 de septiembre recibió contestación por parte de la secretaría de la Sala acusada donde le indicaron que por no ser competente remitieron los referidos memoriales a la Fiscalía General de la Nación, considera que esa respuesta no satisface sus intereses. Finalmente, afirma que dichas peticiones fueron motivadas porque en el auto en que se le dictó medida de aseguramiento al « expresidente Álvaro Uribe Vélez, esos 5 magistrados solicitaron se abriera una investigación a un [fiscal] que no postul[ó] en justicia y paz al interno Juan Guillermo Monsalve (…)» lo que considera una vulneración a la « independencia de los poderes del estado (sic)».

3. En consecuencia, pretende que se «(…) ordene a los accionados dar respuesta de fondo, clara y precisa (…) se ordene […] envíen las peticiones a la fiscalía […] para que inicie las investigaciones a que [haya] lugar […] solicite a la comisión de acusaciones de la cámara se inicie las investigaciones penales en contra de los 5 magistrados por el presunto delito de omisión de denuncia (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00

3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala Especial de Instrucción, por intermedio de la secretaría, informó que mediante autos de Presidencia de la Sala « se dispuso que no le compete […] pronunciarse ni adoptar

3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala Especial de Instrucción, por intermedio de la secretaría, informó que mediante autos de Presidencia de la Sala « se dispuso que no le compete […] pronunciarse ni adoptar ninguna posición con relación a lo expuesto por el peticionario y se dispuso de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y sin que se entienda que se trata de una compulsa de copias, remitir los escritos a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, para que dentro del marco de sus competencias adopte la decisión a que haya lugar, lo cual se cumplió a través de los oficios 5563 y 5564 del 15 de septiembre último».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la Sala accionada vulneró la garantía fundamental denunciada por no responder «de fondo, claro y preciso (sic)» a las peticiones elevadas por el actor el 1º, 6 y 8 de septiembre de 2020, relacionadas con una serie de denuncias por presuntos hechos que considera incumben ser investigados por la Fiscalía General de la Nación.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez deRad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00 4 tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente

establecer la procedencia de la intervención del juez deRad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00 4 tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y

ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00 5

3. Caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, desde ya se indica que se denegará la protección invocada, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que no es posible atribuirle a la Sala accionada omisión alguna, relacionada con las peticiones impetradas por el quejoso. 3.1. En primer lugar porque, como el mismo tutelante informó, por intermedio de la secretaría de la Sala Especial de Instrucción, a través de oficio « 5564» que se anexa a la actuación, el 15 de septiembre de este año esa magistratura respondió oportunamente al requerimiento, allí explicó

de Instrucción, a través de oficio « 5564» que se anexa a la actuación, el 15 de septiembre de este año esa magistratura respondió oportunamente al requerimiento, allí explicó primordialmente que «no le compete pronunciarse, ni adoptar ninguna posición con relación a lo expuesto», y seguidamente, complementó que remitiría los escritos a la Fiscalía General de la Nación por ser la facultada para absolverlos, no sin antes aclarar que dicha remisión no podría entenderse como «una compulsa de copias». De lo anterior, fácil se desprende que la afectación de del derecho invocado por la presunta falta de respuesta resulta ser claramente infundada, dado que, las peticiones aludidas por el gestor del amparo fueron correctamente tramitadas por la accionada al disponer redirigirlas a la entidad que cuenta con la competencia para pronunciarse sobre lo planteado en cada una de ellas, proceder que seRad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00 6 ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151. En todo caso, cabe resaltar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que éste sea resuelto de una determinada manera, pues se repite, ésta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, pues la Sala, en lo que le correspondía, cumplió con la exigencia normativa en mención y lo informó al interesado. 3.2. De otra parte, teniendo en cuenta las fechas en

forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, pues la Sala, en lo que le correspondía, cumplió con la exigencia normativa en mención y lo informó al interesado. 3.2. De otra parte, teniendo en cuenta las fechas en que fueron radicados los petitorios (1º, 6 y 8 de septiembre de 2020), para el momento en que fue presentada esta acción de tutela (19 de septiembre) – el término legal contemplado (artículo 14, Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo, modificado por el 1º de la Ley 1755 de 2015) para brindar respuesta no se había superado; menos aún, considerando que con el decreto 491 del 28 de marzo de 20202 dichos plazos se ampliaron por disposición gubernamental en atención a las dificultades de orden logístico que ha representado la emergencia sanitaria 1 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 2 DECRETO 491 DE 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

competente. 2 DECRETO 491 DE 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00 7 decretada; de suerte que, por dicha circunstancia, tampoco le es endilgable vulneración alguna a la Fiscalía General de la Nación entidad a la que fueron reconducidas las referidas peticiones. Así las cosas, por lo expuesto, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.

4. Conclusión.

No se presentó la afectación alegada atinente a la presunta falta de respuesta por parte de la Sala accionada por cuanto esta le dio oportuno trámite a los « derechos de petición» elevados por el querellante conforme lo verificado en la actuación. Adicionalmente, porque para el momento de la formulación de la presente demanda la Fiscalía General de la Nación se encontraba en término para prodigar la contestación reclamada en lo que le compete. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el

contestación reclamada en lo que le compete. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2020-02559-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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