CSJ - STC8216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8216-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la tutela promovida por S.M.P.C en representación de su hijo S.A.V.P., y M.M.C.M. en representación de su hijo K.V.C., contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión rad. n.º 2021-00400. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elebarorá otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por medio de apoderado judicial, reclamarón la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y superioridad de los derechos de los niños , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. J.A.V.S., padre de S.A.V.P. y de K.V.C., falleció el 5 de mayo de 2021. 2.2. El 9 de noviembre del mismo año, las madres de los menores iniciarón sucesión por vía judicial, toda vez que «A. y H.V. -padre y hermano del fallecidose apoderaron de todos los bienes de aquél por vias de hecho, sin autorización legal y de mala fe, desconociendo los derechos de los niños herederos, quienes dependían económicamente de los aportes de su progenitor». 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga (rad. n.º 2021-00400), que admitió la demanda el 4 de febrero de 2022. 2.4. Desde entonces, el apoderado de los niños presentó múltiples solicitudes de medidas cautelares. Estas fueron resueltas en auto del 1 de septiembre de 2022, que decretó el embargo y secuestro de un inmueble y de dos motocicletas, pero se abstuvo de decretar otras medidas. Ante ello,
septiembre de 2022, que decretó el embargo y secuestro de un inmueble y de dos motocicletas, pero se abstuvo de decretar otras medidas. Ante ello, presentaron reposición y apelación, los cuales expresaron que no han sido resueltos.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01 2.5. Además, el 17 de diciembre de 2022, se realizó la audiencia, en la cual se aprobó el inventario y avalúo presentado por el apoderado de los demandantes y decretó la partición de los bienes y deudas y en auto del 4 de mayo de 2023, el juzgado aclaró que « la partida segunda del activo inventariado denominada -Derechos derivados del contrato de leasing habitacionalcorresponde al 50% que son los derechos que le pertenecen al causante J.A.V. en dicho contrato». Por lo cual, presentaron recursos horizontal y vertical, los cuales también señalaron que aún están pendientes de resolución. 2.6. Según los precursores, esta situación constituye una mora judicial injustificada que les ha causado graves perjucios , ya que «el lapso del que dispon[en] los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener también un máximo, señalado en norma general previa de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario».
3. Por tal razón, pidieron «que se le dé la cereridad del (sic) proceso»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El querellado hizo un recuento de las actuaciones realizadas y advirtió que las mismas se han tramitado teniendo en cuenta los derechos
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El querellado hizo un recuento de las actuaciones realizadas y advirtió que las mismas se han tramitado teniendo en cuenta los derechos de las personas involucradas y en especial el interés superior de los menores.
2. A.A.V.T. aseguró que todo los bienes están resguardados, esperando la resolución del juzgado. Lo anterior, también fue reiterado en la respuesta de H.A.V. quien además detalló diversos gastos relacionados con el mantenimiento del apartamento.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01
3. La Procuradura 61 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de Bucaramanga solicitó la desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo ya que las actuaciones tildadas de desacertadas por parte de los quejosos «en los hechos “décimo séptimo” a “trigésimo quinto” fueron emitidas dentro del lapso corrido entre el 2 de septiembre de 2022 y 20 de noviembre 2023, mientras que el extremo activo esperó hasta el 28 de mayo de 2024 para presentar la salvaguarda que ahora nos convoca, dejando pasar, cuando mínimo, siete (7) meses para comparecer a la jurisdicción constitucional». Además, expuso que « las promotoras han tenido y, a la fecha, aún tienen a su servicio todos los mecanismos endoprocesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones».
IMPUGNACIÓN
constitucional». Además, expuso que « las promotoras han tenido y, a la fecha, aún tienen a su servicio todos los mecanismos endoprocesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de los solicitantes resaltando que « [l]a acción de tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración, no fue solo una actuación judicial la que vulneró los derechos de los niños, es la sistemática omisión del accionado ante las denuncias, ante las solicitudes de protección de los bienes, ante la solicitud de dar la administración de tales bienes a quien corresponde».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta mora judicial injustificada en el trámite de la sucesiónRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01 promovida por los accionantes (rad. n.° 2021-00400), ante el reproche de la sistemática omisión de los términos procesales.
2. De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial
de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. (CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: (…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable. (CC T-431/92). De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a
reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01 (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
3. En el caso concreto, observa la Sala que el accionante sostiene que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga se está tardando en el trámite de la sucesión (rad. n.° 2021-00400); sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.
Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01 - En auto del 4 de febrero de 2022 la demanda fue admitida, se declaró abierto el proceso de sucesión de J.A.V.S. y se reconocieron a S.A.V.P. y K.V.C. en calidad de hijos, quienes aceptaron con beneficio de inventario. - En la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 17 de
S.A.V.P. y K.V.C. en calidad de hijos, quienes aceptaron con beneficio de inventario. - En la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 17 de noviembre de 2022, sólo asistió la parte actora y se aprobaron los bienes inventariados, procediendo a la partición de la sucesión, designándose como partidor al apoderado de la parte demandante. Sin embargo, en la revisión del trabajo de partición se detectó un error, el cual fue corregido mediante auto del 4 de mayo de 2023, siguiendo los lineamientos del artículo 132 del Código General del Proceso. - Contra la referida decisión, el vocero judicial demandante presentó reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 31 de mayo de 2024 se resolvió no reponer el proveído y conceder el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. - En cuanto a las medidas cautelares, se observa que en proveído del 2 de septiembre de 2022 se resuelve decretar el embargo y posterior secuestro de un inmueble y de dos motocicletas y se abstiene decretar la medida sobre muebles y enseres encontrados en el último lugar de residencia del causante. - El 30 de noviembre de 2022, los demandantes solicitaron nuevamente las medidas de los muebles y enseres detallándolos uno a uno. - El 4 de mayo de 2023, el juzgado no accede a la solicitud por no reunir los requisitos del artículo 83 del Código General del Proceso.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01
- El 4 de mayo de 2023, el juzgado no accede a la solicitud por no reunir los requisitos del artículo 83 del Código General del Proceso.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01 - El 10 de mayo de 2023, el apoderado de los herederos presentó recurso horizontal, lo cual fue resuelto en auto del 31 de mayo de 2024 en donde se decidió reponer, decretando entonces el embargo y secuestro de lo solicitado y comisionando a los juzgados civiles municipales de Floridablanca para realizarlo.
Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada, en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.)
4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que no se observa una mora judicial injustificada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00257-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala