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CSJ - STC8217-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8217-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8217-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02566-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2015-00327.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de su representante legal, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (desestimatoria de sus pretensiones) que la magistratura convocada emitió el 3 de julio de 2020, esto es, según lo dijo, cuando ya había vencidoRad. n° 11001-02-03-000-2020-02566-00 2 el término previsto en el artículo 121 del Código General del

Proceso.

2. Además de exponer las razones por las cuales consideraba forzoso que la magistrada ponente se apartara del conocimiento del asunto antes de emitir sentencia, resaltó que «contra esta decisión, se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido para ante la Honorable Sala de

del conocimiento del asunto antes de emitir sentencia, resaltó que «contra esta decisión, se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido para ante la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2020 y cuyo trámite ha tenido diversos pronunciamientos».

3. Pide, en consecuencia, que se «declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del 11 de enero de 2019, ordenándose la remisión del expediente por perdida de competencia al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal que sigue en turno, para que éste profiera sentencia en segunda instancia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada pidió desestimar la solicitud de amparo, para lo cual defendió la legalidad de la providencia materia del ataque, a lo que agregó que la actora no solicitó oportunamente la declaración de nulidad que aquí persigue.

2. La Personería de Bogotá, la Veeduría Distrital y e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva al no haber tenido ninguna injerencia en la emisión del fallo materia de censura.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02566-00

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3. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá sostuvo que la demanda de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, por cuanto la actora no planteó ante el tribunal la nulidad procesal que aquí reclama.

4. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de

presupuesto de subsidiariedad que le es propio, por cuanto la actora no planteó ante el tribunal la nulidad procesal que aquí reclama.

4. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad dijo no estar en capacidad de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, por cuanto el expediente del proceso declarativo sobre el que la misma versa fue enviado al tribunal accionado, pero anotó que «que todas las actuaciones desplegadas por esta funcionaria en su condición de Juez de la República se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento legal».

5. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dijo abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones, por considerar que las mismas no conciernen a alguna acción u omisión que le resulte atribuible.

6. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público defendió la legalidad y tempestividad de la sentencia que fustiga la accionante y enfatizó que actualmente está en trámite el recurso de casación que formuló dicha litigante, en el cual podría ventilar las irregularidades que aquí puso de presente.

7. La Corporación Universidad Libre Ltda. también se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la convocante omitió informar que, antes del proferimiento de la sentencia que aquí ataca, el tribunal accionado prorrogóRad. n° 11001-02-03-000-2020-02566-00 4 oportunamente el término que le concedía la ley para emitir dicho proveído.

la sentencia que aquí ataca, el tribunal accionado prorrogóRad. n° 11001-02-03-000-2020-02566-00 4 oportunamente el término que le concedía la ley para emitir dicho proveído.

8. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la solicitud de amparo en referencia no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la informan, a lo que añadió que esa entidad no tuvo injerencia en las circunstancias que la accionante estima como trasgresora de sus garantías procesales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor con fundamento en la irregularidad que se expuso en la solicitud de amparo.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por elRad. n° 11001-02-03-000-2020-02566-00 5 legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

5 legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. Solución al caso concreto.

Dada la naturaleza residual que, según viene de verse, reviste este mecanismo de protección, en esta oportunidad no le es factible a la Corte pronunciarse sobre la nulidad procesal en que la accionante fincó su solicitud de amparo, puesto que la sentencia de segunda instancia con la que se habría materializado esa eventual irregularidad, aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada material, en virtud del recurso de casación que frente a la misma propuso la hoy convocante. Cabe resaltar que dicha impugnación extraordinaria,

hecho tránsito a cosa juzgada material, en virtud del recurso de casación que frente a la misma propuso la hoy convocante. Cabe resaltar que dicha impugnación extraordinaria, tras ser concedida por el tribunal (en auto de 3 de febrero de 2020) y admitida por esta Corporación (en proveído delRad. n° 11001-02-03-000-2020-02566-00 6 pasado 14 de septiembre), actualmente se encuentra en la etapa prevista para la presentación de la demanda sustentatoria, en la cual la promotora del amparo, de llegar a satisfacer todas las exigencias formales y sustanciales que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico, podría intentar ventilar todas las supuestas anomalías que en su criterio se presentaron en el juicio, de manera que cualquier pronunciamiento que aquí se emitiera sobre ese particular, resulta anticipado. En definitiva, mientras estén siguiendo su curso los medios ordinarios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la problemática planteada. Insiste la Corte, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado

problemática planteada. Insiste la Corte, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02566-00 7

4. Conclusión El amparo formulado será negado, al estar en trámite el recurso de casación que la accionante formuló contra el fallo que aquí censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2020-02566-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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