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CSJ - STC8217-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8217-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8217-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “G.A.” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña y citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia y reivindicatorio n° “2016-00000-00/02”. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

1. La   solicitante   invocó   la   protección   de   los   derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del confuso texto de la demanda, se extrae que en el proceso de sucesión promovido por “J.T” -como representante legal de su hija “G.T”, menor de edaden su contra, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Ocaña profirió sentencia el 25 de mayo de 2023 en la que reconoció la vocación hereditaria  de la niña sobre los bienes dejados por su padre “L.G.G”, declaró  «sin eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación [contenido en] escritura pública (…) del 23 de agosto de 2012 elevada ante la Notaría Primera de Ocaña» y, ordenó a la demandada -acá accionante-, «restituir a la masa sucesoral del causante la suma equivalente a $26.096.700 [y] a título de frutos la suma de $28.800.000 [ambos como bienes comunes]». El Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de junio de 2024 confirmó la anterior decisión. Afirmó que, «hubo falta de valoración en los alegatos de sustentación del recurso, los magistrados de segunda instancia desecharon las excepciones que propuse dentro de la audiencia y las que agregué dentro del término de tres días otorgado por el art 322 del CGP numeral 3º» y que además existían pruebas para que prosperara la excepción de buena fe a su favor. Sostuvo que tampoco tuvieron en cuenta que la demandada guardó silencio en el traslado de las excepciones  «convirtiéndose en una confesión

Sostuvo que tampoco tuvieron en cuenta que la demandada guardó silencio en el traslado de las excepciones  «convirtiéndose en una confesión ficta», ni analizaron la «excepción de compensación», por lo que, consideró que el Tribunal Superior no apreció «la seguridad jurídica contenida en la ley de los contratos», y «violó el debido proceso y de igualdad de armas en cuanto a las pruebas que se le aportaron al proceso [y] con eso derrumbaba las pretensiones de la demanda». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

2. Con   fundamento   en   lo   anterior,   el   apoderado   de   la accionante solicitó, «a. PRIMERA CONSECUENCIA, se revoque parcialmente el fallo de sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), declarando que la señora “G.A.”, actuó de buena fe, ante el fallecimiento de su esposo “L.G.G.”, dentro de la apertura de la sucesión de dicho señor y en la cual “G.A.”, donde se adjudicó mediante escritura pública No 1542 del 23 de agosto de 2012 de la Notaria 1º de Ocaña, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 270-27824 del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, de acuerdo a la anotación 008.

b. SEGUNDA CONSECUENCIA, que como se revoca parcialmente el fallo

Instrumentos Públicos de Ocaña, de acuerdo a la anotación 008. b. SEGUNDA CONSECUENCIA, que como se revoca parcialmente el fallo de sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), declarando que la señora “G.A.”, actuó de buena fe, ante el fallecimiento de su esposo “L.G.G.”, dentro de la apertura de la sucesión de dicho señor y en la cual “G.A.”, donde se adjudicó mediante escritura pública No. (…) del 23 de agosto de 2012 de la Notaria 1º de Ocaña, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 270-27824 del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, de acuerdo a la anotación 008, se deje con efectos legales la escritura pública No (…) del 23 de agosto de 2012 de la Notaria 1º de Ocaña». (sic)

3. Asumido   el   trámite,   se   admitió   el   amparo,   se   ordenó   el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juez de primer grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso   que   a   través   de   este   mecanismo   jurídico   es   objeto   de cuestionamiento.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable   para   atacar   tales   decisiones,   cuando   con   ellas   se   produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya   configurado   algún   defecto   específico,   sustantivo,   orgánico, procedimental,   fáctico,   error   inducido,   decisión   sin   motivación, desconocimiento   del   precedente   constitucional,   o   se   haya   violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde   a   la   Corte   establecer   si   la   Sala   Civil   Familia   del Tribunal   Superior   de   Cúcuta,   vulneró   los   derechos   fundamentales invocados por la señora “G.A.”, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña el 25 de mayo de 2023 en el proceso de petición de herencia y reivindicatorio adelantado en su 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

en el proceso de petición de herencia y reivindicatorio adelantado en su 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

contra  o   si,   por   el   contrario,   esa   resolución   obedece   a   un   criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

3.  Del caso concreto.

Examinados   los   argumentos   de   la   presente   reclamación   y confrontados con los contenidos en las correspondientes piezas procesales, en   particular   la   sentencia   de   segunda   instancia   proferida   por   la Corporación accionada el 19 de junio de 2024, la Corte desestimará  el amparo   implorado,   porque   esa   determinación   no   constituye   defecto específico de procedibilidad que pueda quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional. 3.1 Se afirma lo anterior, porque se advierte que para que el Tribunal Superior de Cúcuta confirmara el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña el 25 de mayo de 2023, se valió de una respetable motivación en la que se hizo una ponderación razonable de las

Promiscuo de Familia de Ocaña el 25 de mayo de 2023, se valió de una respetable motivación en la que se hizo una ponderación razonable de las pruebas allegadas al expediente y realizó el análisis congruente con la normativa y jurisprudencia pertinentes. En la sentencia cuestionada, luego de señalar los reparos concretos que planteó la allí demandada y acá accionante, señaló, (...)  Estando acreditado en autos que la menor “G.G.” tiene un mejor derecho por tener la calidad de hija del causante “L.G.G.”, conforme se desprende del Registro Civil de Nacimiento (…), prueba que no fue discutida por las personas intervinientes en este asunto, deberá restituírsele lo que le corresponde de la masa social dejada por el causante, dado que quien entró a ocupar la herencia en calidad de heredera fue la señora “G,A.”, tal y como se plasmara en la escritura pública N.º (…) del 23 de agosto de 2012, en la que textualmente se dijo, que “para liquidar la sociedad conyugal se tiene en cuenta el 100% de la Partida Única mencionada anteriormente, para la cónyuge Sobreviviente “G.A.”, el 50% por concepto de gananciales y el 50% le corresponde a la Cónyuge Sobreviviente “G:A.”, por no existir Hijos Legítimos y Ascendientes

Sobreviviente “G.A.”, el 50% por concepto de gananciales y el 50% le corresponde a la Cónyuge Sobreviviente “G:A.”, por no existir Hijos Legítimos y Ascendientes Legítimos del Causante …”, aseveración que no corresponde a la verdad, toda vez que esta señora sabía a ciencia cierta de la existencia de “G.G.”, tal y como ella misma lo dijere en la contestación de la demanda y en el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

interrogatorio de parte al que fue sometida, (…) y siendo ello así, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1045 del C.C. mal podría asumir la calidad de heredera como en efecto lo hizo, puesto que tal y como reza dicha norma, “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”». Seguidamente aclaró, (...) no obstante lo anterior, la mentada señora “G.A.” así no tenga vocación hereditaria, deberá resistir las dos acciones incoadas, puesto que en la petición de herencia no se trata de acreditar el parentesco entre quien compareció al trámite sucesorio y el de cujus, sino la calidad de heredero del que hizo gala para ser reconocido dentro del mismo. Y, en el reivindicatorio, por ser quien enajenó los bienes integrantes de la masa herencial, como heredero, así no lo fuera. “…tiene dicho la Corte que ‘[s]e entiende por heredero putativo, como lo dice

enajenó los bienes integrantes de la masa herencial, como heredero, así no lo fuera. “…tiene dicho la Corte que ‘[s]e entiende por heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesión material de una herencia pasa a los ojos de todos como auténtico heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocación hereditaria (CSJ, SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t. LII, págs. 655 a 666)” [citada en SC4024-2021, rad. 2008-00390-02]». En cuanto al reparo relacionado con «los efectos jurídicos de la escritura pública 2.097 del 1 de noviembre de 2012»,   afirmó   que   como   no   hubo discrepancia alguna sobre ello, lo expresado en la sustentación del recurso, «corresponde más a una solicitud de aclaración de sentencia, que a una inconformidad motivo de apelación, y planteado así el asunto, sobre el particular sólo podría entrar a dilucidarse, que dado lo resuelto en el numeral quinto de la providencia que nos ocupa, la escritura pública (…) del 1 de noviembre de 2012 guarda plena validez, máxime que como lo dijera el juez de primer nivel en la parte considerativa, no existían elementos de juicio para ordenar la reivindicación del predio, pues encontró demostrado que existió buena fe del tercero adquiriente, razón

guarda plena validez, máxime que como lo dijera el juez de primer nivel en la parte considerativa, no existían elementos de juicio para ordenar la reivindicación del predio, pues encontró demostrado que existió buena fe del tercero adquiriente, razón por la cual le ordenó en el citado numeral a la demandada “G.A.”, restituir a la masa sucesoral la suma equivalente a $26.096.700 por concepto del valor del bien inmueble social, decisión que no fue recurrida por la parte interesada en la reivindicación, quedando consiguientemente ello así, esto es, incólume tal decisión, razón por la cual, itérese, el acto jurídico por el cual se dio la venta del bien, otrora social, mantendrá su fuerza jurídica, sin afectarse en manera alguna el derecho del tercero interesado». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

Ahora, en punto a lo dispuesto frente la acción reivindicatoria, con apoyo jurisprudencial y lo previsto en los artículos 1321, 1324 y 1325 del Código Civil, indicó, (…) el heredero al que no se le adjudicó lo que por ley le correspondía en la herencia por no haber participado en el trámite sucesorio, tiene derecho no sólo a que se le reconozca su vocación hereditaria, sino a solicitar que los bienes herenciales que han sido transferidos a terceras personas por los demás herederos legítimos o por aquellos denominados putativos, vuelvan a la masa herencial para que se rehaga la partición teniéndosele en cuenta, y de no ser

bienes herenciales que han sido transferidos a terceras personas por los demás herederos legítimos o por aquellos denominados putativos, vuelvan a la masa herencial para que se rehaga la partición teniéndosele en cuenta, y de no ser posible la restitución material, se efectúe el pago por su precio comercial a la fecha en que éste se haga, debiéndose establecer para tal efecto, si quienes ocuparon la herencia lo hicieron de buena o mala fe, pero sin que ello implique que por una u otra circunstancia el demandante pierda el derecho, sino que como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1324 del C.C. para determinar las obligaciones que surgen para los que ocuparon la herencia. En efecto reza esta disposición, que “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros”». A continuación señaló, «Como puede verse, la señora “G.A.”, aparte que dejó de lado a la menor demandante, sabiendo a ciencia cierta de su existencia, transfirió el predio inmediatamente le fue adjudicado y posteriormente haciendo caso omiso de la venta que hiciera y sin que su hijo que era el comprador se opusiera o por lo menos en autos no hay prueba de ello, se lo vende a quien aparece como actual dueña del predio, circunstancias que hacen que la buena fe que debe presumirse no pueda predicarse respecto de ella, ya que a tono con su actuar no lo fue, tal y como lo resolvió el juez de instancia, debiendo por ende responder por todo

como actual dueña del predio, circunstancias que hacen que la buena fe que debe presumirse no pueda predicarse respecto de ella, ya que a tono con su actuar no lo fue, tal y como lo resolvió el juez de instancia, debiendo por ende responder por todo el importe de la enajenación, de acuerdo al avalúo hecho, máxime que la excluida es hija del causante de cuya sucesión se trata, que como ya se dijera, excluye a todos los demás interesados que no estén en el mismo orden hereditario, orden en el que no entra, como se lee en artículo 1045 del C.C., el cónyuge supérstite». Tampoco encontró válido el cuestionamiento acerca del valor de los bienes a restituir, en tanto que, (...) corresponde al fijado en el avalúo efectuado por parte del perito asomado por la misma parte demandada, en el que da cuenta del valor comercial que tenía el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N° 270-19542, para la época en que lo hizo (2018), avalúo que pretende desconocer el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

apoderado judicial recurrente, en aras de hacer valer el valor por el que se vendió el bien, cuando dicho dictamen pericial debe tenerse en cuenta por cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 226 del C.G. del P., amén que es por el valor real comercial que debe realizarse la restitución del dinero a la masa, debiéndose resaltarse además, que el susodicho avalúo no fue controvertido por ninguna de las partes en el momento procesal oportuno».

del dinero a la masa, debiéndose resaltarse además, que el susodicho avalúo no fue controvertido por ninguna de las partes en el momento procesal oportuno». Igualmente aclaró que, «Si bien es cierto el Juez de primer nivel al momento de entrar a resolver las excepciones consideró, que las mismas no tenían cabida en el proceso que nos ocupa y que lo planteado en ellas debería aducirse en el trámite liquidatorio, al volver sobre las mismas, concretamente sobre las de compensación y buena fe, por ser de las que realmente se duele el recurrente, aunque hace alusión por desprenderse de la primera citada, a la de falta de legitimación de la señora “Y.T.” y al pago total de la obligación, dado los fundamentos de tales medios exceptivos puede decirse que tal consideración no luce errada, teniéndose en cuenta que las acciones cuyo decaimiento se pretende son ajenas a éstos, toda vez que el objetivo principal de la acción de petición de herencia es el reconocimiento de la calidad de heredero a fin de obtener el derecho a herencia que por ley le corresponde, y la acción reivindicatoria el de reclamar que los bienes herenciales que han pasado a manos de terceros vuelvan a la masa partible para su correspondiente repartición, circunstancias que realmente no se están discutiendo mediante las excepciones propuestas». Y finalmente desvirtuó la alegación de la apelante en el sentido de que, (...) mal se puede aceptar, que la señora “Y.T.” le vendió en forma verbal a “G.A.” los derechos y acciones que le pudieran corresponder a título universal

que, (...) mal se puede aceptar, que la señora “Y.T.” le vendió en forma verbal a “G.A.” los derechos y acciones que le pudieran corresponder a título universal en la sucesión intestada del causante “L.G.G.” a su hija “G.G.”, y que en atención a ello debe considerarse totalmente saldada la obligación y por ende sin legitimación en la causa por activa de la señora “Y.T.”, cuando revisado de manera minuciosa tal documento escriturario, (escritura N° (…) del 23 de febrero de 2013) en ninguno de sus apartes se lee que esta señora manifieste que cede los derechos y acciones vinculados a la sucesión de su causante, y menos aún se puede admitir lo atinente a que la venta se hizo de manera verbal, puesto que como lo estatuye el artículo 1857 en su inciso segundo, “La venta …. De una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.” Y, es que no puede dejarse de lado, que el contrato de cesión de derechos herenciales cuando se hace mediante compraventa, está acompañado de todas las características de este negocio 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

jurídico, luego, al ser un contrato solemne, requiere, conforme a la norma precitada, de escritura pública». 3.2 Como acaba de verse, de lo descrito surge que la  sentencia proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Cúcuta  cuenta   con   suficiente respaldo   jurídico  y   lejos   está   de   constituir   desafuero   susceptible   de

proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Cúcuta  cuenta   con   suficiente respaldo   jurídico  y   lejos   está   de   constituir   desafuero   susceptible   de enmendarse por esta vía,  lo que se advierte es que los cuestionamientos que  sustentan   el   amparo  revelan   que   lo  pretendido   por  el   apoderado judicial de la accionante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, a través de este instrumento, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a esta acción supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario. Téngase en cuenta que decantada jurisprudencia ha reiterado que la sola divergencia conceptual no abre paso a este amparo, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21

jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras). Además, debe indicarse que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración   probatoria   es   donde   más   se   demuestra   la   autonomía   e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada entre muchas   en,  STC8884-2020,   STC   2462-2021,  STC859-2022,  STC16890-2022   y, STC7057-2024).

4. Conclusión.

9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

Por   cuanto   la   providencia   cuestionada   no   es   resultado   de   un subjetivo criterio que constituya defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo, se desestimará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  el amparo solicitado por “G.A.” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02373-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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