CSJ - STC8218-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8218-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00436-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Eliecer Gaitán Infante frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó el resguardo de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, « respeto a la dignidad humana y una vejez digna », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al imponerleRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 medida de protección a favor de su denunciante.
Solicitó, entonces, i) ordenar a los accionados « dejar sin valor ni efecto todas las diligencias realizadas en el proceso de protección… y garantizar[le] [sus] derechos »; y ii) «suspender la diligencia de desalojo del lugar de [su]
sin valor ni efecto todas las diligencias realizadas en el proceso de protección… y garantizar[le] [sus] derechos »; y ii) «suspender la diligencia de desalojo del lugar de [su] residencia…[,] ordenado por la Comisaría [acusada]».
2. Son hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes: 2.1. El 12 de noviembre de 2019 la Comisaría atacada impuso medida de protección definitiva a favor de Sabina Pedraza Quiroga, contra el aquí actor, dado que « su alto comportamiento agresivo genera factor de peligrosidad y riesgo para ella », y en lo que aquí interesa, ordenó a aquél, «como medida a prevención… (sic)[,] el desalojo inmediato…
del lugar de residencia ubicado en la Calle 39 I No. 68 I - 93 Sur… de esta ciudad, y de propiedad de la señora… Pedraza Quiroga». Decisión que el 12 de diciembre siguiente, al desatar la apelación propuesta por el quejoso, confirmó el Juzgado convocado. 2.2. En sede de tutela el reclamante sostuvo que en ese trámite se le acusó sin indicarle sus «derechos ni garantizar[l]e una defensa con abogado en razón de su avanzada edad», sumado a que allí «no participó ni Procuraduría ni Defensoría ni Personería » y tampoco se le informó que debía «presentar testigos». 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01
Procuraduría ni Defensoría ni Personería » y tampoco se le informó que debía «presentar testigos». 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 Afirmó que aunque la queja en su contra se edificó en «fricciones con [su] cónyuge (sic)», no se acreditó la existencia de lesiones personales y la Comisaría se apoyó únicamente en la versión de su hija, quien es abogada y declaró en su contra. Resaltó que, de manera excesiva, se dispuso su expulsión de la residencia donde está hace más de 50 años, sin atender que es sujeto de especial protección por parte del Estado al pertenecer a la población de la tercera edad, dado que cuenta con 87 años y no tiene donde reubicarse.
3. La demanda de tutela se formuló el 1º de septiembre de 2020 y la admitió a trámite la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al día siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Sabina Pedraza Quiroga y su hija Diana Mayori Gaitán Pedraza afirmaron que el enteramiento en el caso fustigado se dio «para las partes y no fueron citados abogados para ninguna de [éstas] », en la primera audiencia se les solicitó que enunciaran sus testigos; que Pedraza Quiroga y Gaitán Infante « no son cónyuges ni compañeros permanentes…[,] viven en la misma casa pero no bajo el mismo lecho. Hace más de 33 (…años) no conviven juntos
(sic)»; que la violencia intrafamiliar « no sólo se aplica a las
permanentes…[,] viven en la misma casa pero no bajo el mismo lecho. Hace más de 33 (…años) no conviven juntos (sic)»; que la violencia intrafamiliar « no sólo se aplica a las lesiones físicas… sino que existe la violencia psicológica»; que Diana Mayori se presentó allí como «hija y no en calidad de abogada de ninguna de las partes »; además, se formuló 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 una posible solución a la problemática de su padre - aquí accionante-, respecto a brindarle un lugar de habitación, pero éste no la ha aceptado.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá pidió «denegar las pretensiones de la tutela por no existir… vulneración alguna de derechos fundamentales».
Destacó que su decisión «respetó las normas existentes sobre la materia y fue emitida con perspectiva de género y atendiendo el deber de especial protección a las víctimas de violencia»; que la medida de desalojo se ajustó « a la realidad del caso[,] pues… existía un riesgo latente a la integridad de la señora Pedraza debido a la cronicidad en la violencia intrafamiliar ejercida por el accionante y teniendo en cuenta el riesgo de reincidencia en las agresiones».
3. La Secretaría Distrital de Integración Social, tras señalar no tener « injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten », rogó « tener en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por la
Comisaría [encausada]».
señalar no tener « injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten », rogó « tener en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por la Comisaría [encausada]».
4. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy remitió copia escaneada de las actuaciones recriminadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo al considerar que las autoridades convocadas «obraron dentro de los 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 parámetros establecidos en la ley…, sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho ostensible que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues… el señor Gaitán Infante… tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa…, puesto que fue notificado mediante aviso en el que se le informó que conforme al art. 13 de la ley 294 de 1996, podría presentar descargos, y las pruebas que pretenda hacer valer; asistió a las diligencias celebradas los días 17 de octubre y 12 de noviembre de 2019, la primera… en la que tuvo oportunidad de controvertir los hechos de agresión de los que se le responsabilizó, lo cual no hizo». Adicionó que aunque el censor es «persona de la tercera edad…, también lo es que la Comisaría para el momento de adoptar la medida de desalojo del… inmueble…, examinó estas condiciones al punto de tener en cuenta las
tercera edad…, también lo es que la Comisaría para el momento de adoptar la medida de desalojo del… inmueble…, examinó estas condiciones al punto de tener en cuenta las afirmaciones de la testigo Diana Mayori…[,] quien manifestó que aras (sic) de la garantía de los derechos de sus padres, …se comprometía desde el momento que este saliera de la propiedad de Doña Sabina “… la obligación de garantizar por las garantías de los derechos de mi padre el señor ELIECER (sic) GAITAN (sic) como techo, alimento, vestuario y atención…”». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, especialmente en su condición de sujeto de la tercera edad, la que dijo desatendida por el Tribunal a-quo. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal
excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento anticipa la Sala la confirmación del fallo dictado por el a-quo constitucional, pero por carecer de actualidad el resguardo impetrado, pues entre la providencia emitida por el Juzgado convocado el 12 de diciembre de 2019 -mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado, al confirmar la proferida el 12 de
6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 noviembre anterior por la Comisaría atacada, en la cual se impuso la medida de desalojo aquí cuestionaday la interposición del presente ruego tutelar el 1º de septiembre de 2020, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y
interposición del presente ruego tutelar el 1º de septiembre de 2020, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 013167Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 00).
3. Ahora, aun cuando se hiciera abstracción del mencionado presupuesto de procedibilidad, lo cierto es que, al margen de que se comparta, en la referida decisión del Juzgado convocado no se advierte arbitrariedad o capricho tal que imponga la intervención del juez constitucional, descartándose la presencia de una vía de hecho. 3.1. Ello, porque en el mentado proveído del pasado 12 de diciembre, para confirmar el dictado el 12 de noviembre anterior por la Comisaría accionada ( que impuso medida de protección definitiva a favor de Pedraza Quiroga contra el aquí actor y ordenó a éste, entre otras cosas, «como medida a prevención… (sic)[,] el desalojo inmediato… del lugar de residencia… de propiedad de… Pedraza Quiroga» ),
contra el aquí actor y ordenó a éste, entre otras cosas, «como medida a prevención… (sic)[,] el desalojo inmediato… del lugar de residencia… de propiedad de… Pedraza Quiroga» ), preliminarmente, con apoyo en los artículos 5, 42 a 44 de la Constitución Nacional, las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, así como en la jurisprudencia (CC C-408/96, T-967/14 y T-027/17), relacionó algunas generalidades en torno a los actos de violencia intrafamiliar, tanto física como psicológica, y las medidas de protección a las que se puede acudir para mitigarlos. Después, precisó que la apelación a resolver se edificaba en «la inconformidad del señor… Gaitán Infante con la decisión adoptada en lo que atañe al desalojo del lugar de residencia, pues manifiesta que la casa es suya y no tiene por qué desalojarla ni entregarla (sic) »; y tras relacionar los medios suasorios allí recaudados, encontró que: 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 …la decisión adoptada por la Comisaría… no resulta ser caprichosa y por el contrario se encuentra acorde a derecho. Si bien esta solicitud de medida de protección se inicia por un hecho puntual de agresión acontecido el 28 de septiembre del año en curso, existe un historial de violencia intrafamiliar que justifica la decisión de desalojo tomada… Y es que respecto al hecho puntual del 28 de septiembre, el
puntual de agresión acontecido el 28 de septiembre del año en curso, existe un historial de violencia intrafamiliar que justifica la decisión de desalojo tomada… Y es que respecto al hecho puntual del 28 de septiembre, el denunciado dice no aceptarlo, pero si acepta un comportamiento suyo violento pero que al parecer, a él le parece normal, y es el hostigamiento a una persona que desde hace más de 30 años no es su pareja, cuando al encontrar a otro inquilino en la casa, lo increpó porque consideró que él y la señora Sabina estaban hablando “muy cerca”, diciendo que debía conseguirse otra casa, aceptando que dijo aquello “con soberbia e ira” porque el mencionado señor “no tiene por qué demorarse” ni “ir cada rato a estar al pie de ella”. Esto demuestra una actitud de celos y machismos, en la que el señor Gaitán considera que tiene derecho a interferir en la vida privada de quien fuera su esposa, pese a que desde hace más de 30 años están separados de hecho, y no comparten lecho aunque el señor se quedó viviendo en la misma casa de habitación. Esta situación es motivo suficiente para imponer medida de protección en favor de la solicitante. Sin embargo, existe una prueba muy importante que nos evidencia el historial de violencia ejercida por Gaitán, y que es la que a juicio de este despacho, ha justificado plenamente la decisión de la Comisaría de ordenar el desalojo del agresor. Esta prueba no es otra que la declaración de la hija común de las partes, Diana Maryoti Gaitán, quien bajo juramento informó que su padre ha agredido frecuentemente a su
desalojo del agresor. Esta prueba no es otra que la declaración de la hija común de las partes, Diana Maryoti Gaitán, quien bajo juramento informó que su padre ha agredido frecuentemente a su madre, la cela, la hostiga, la intimida y que esto a pesar de estar separados desde hace 33 años. Señala la hija de la pareja que sus padres se separaron de hecho debido a actos de violencia intrafamiliar ejercidos por el padre, quien casi mata a la madre debido a sus agresiones físicas. Adicionalmente, la hija informa que la casa donde viven es propiedad de la madre, que el padre no ha contribuido con nada 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 y que la que ha debido asumir todas las cargas del hogar ha sido la señora Sabina. También informa que su padre quiso que se declarara la Unión Marital de hecho pero que las pretensiones de su demanda fueron denegadas por el Juzgado 9 de Familia de esta ciudad. Finalmente, informa la hija común que pese a la separación de sus padres a causa del maltrato del padre, él no se ha querido ir de la casa de su madre. Seguidamente, con fundamento en lo atrás dicho, concluyó que: …actualmente existe un riesgo latente a la vida e integridad de la señora Sabina Pedraza, pues los actos de violencia psicológica y verbal del 28 de septiembre pasado han permitido evidenciar en la etapa probatoria, una cronicidad en la violencia intrafamiliar ejercida por Gaitán, pues no sólo fue el causante de la separación emocional de la pareja debido a agresiones físicas
la etapa probatoria, una cronicidad en la violencia intrafamiliar ejercida por Gaitán, pues no sólo fue el causante de la separación emocional de la pareja debido a agresiones físicas que casi llevan a la muerte de la solicitante, sino que ha impuesto su presencia al no querer irse de la casa que es de propiedad de Sabina, manteniendo a lo largo de los años las agresiones verbales y los actos de hostigamiento, celos e intimidación constitutivos de violencia psicológica, de los que han dado cuenta no sólo la solicitante sino la hija común de la pareja. A continuación, anotó que «la inconformidad del denunciado radica en el hecho del desalojo de la casa de habitación aduciendo… que… es suya, situación que se evidencia falsa…, puesto que las pruebas… desvirtúan no solo su propiedad, sino el fracaso de su intento de hacerse con la titularidad del bien», comoquiera que: - Se tiene como prueba el certificado de tradición del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. S0S-736174, donde consta que la propietaria… es… Sabina Pedraza, quien lo adquirió mediante escritura pública 3007 del 28 de marzo de 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01
1983. También contamos con el instrumento público referido, donde consta la adquisición del bien por parte de la denunciante. - Existe prueba documental que acredita la existencia de la
1983. También contamos con el instrumento público referido, donde consta la adquisición del bien por parte de la denunciante. - Existe prueba documental que acredita la existencia de la demanda de unión marital instaurada ante el Juzgado 9 de Familia de Bogotá y la sentencia proferida, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda; sentencia debidamente confirmada mediante providencia del Tribunal Superior Sala de Familia de… 26 de septiembre de 2001. Así, la justicia colombiana NO declaró sociedad patrimonial de hecho entre las partes que pudiera dar el derecho al señor Gaitán a que se le adjudicara la mitad de la casa que es propiedad de… Pedraza.
Así las cosas, no es cierto que… Eliecer Gaitán sea el propietario de la casa de habitación de la que ahora es desalojado, pues la única propietaria es… Sabina Pedraza y ya existe sentencia judicial ejecutoriada donde se desestiman las pretensiones del señor Gaitán, es decir, estamos ante un caso en el que el agresor ha seguido viviendo en la casa de su compañera pese a estar separados desde hace más de 30 años, sin tener ningún derecho sobre el inmueble y sin ninguna expectativa sobre el mismo, debido a que ya existen pronunciamientos judiciales al respecto. 3.2. En este orden de ideas, al hallarse tales inferencias soportadas en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas allí recabadas, en especial, al
3.2. En este orden de ideas, al hallarse tales inferencias soportadas en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas allí recabadas, en especial, al detectarse « el riesgo de reincidencia en las agresiones » por parte del accionante para con Pedraza Quiroga, muy a pesar de las alegaciones del reclamante, impostergable se mostraba la ratificación de la «orden de desalojo del agresor»; de allí que esas conclusiones no puedan ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]... para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurre.
4. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado, pero por las razones acá consignadas que no precisamente por las del a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01 Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte
Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00436-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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