CSJ - STC8218-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8218-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00264-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Castellanos contra la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional Bucaramanga y Roberto Mauricio Cornejo Villate , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el proceso de reorganización n° 2022-INS-1366.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que ante elRad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se llevó a cabo el proceso hipotecario n° 2019-00140, promovido por él, en calidad de cesionario, contra Roberto Mauricio Cornejo Villate en el cual mediante auto del 23 de junio de 2020 se aprobó
promovido por él, en calidad de cesionario, contra Roberto Mauricio Cornejo Villate en el cual mediante auto del 23 de junio de 2020 se aprobó la liquidación al crédito por un valor de $261.897.000, correspondiendo a esta suma $150.00.000 por capital y $111.897.000 por concepto de intereses. Señaló que, en diciembre de 2022, el ejecutado inició proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, de tal suerte que el 13 de enero de 2023 Cornejo Villate le allegó un escrito en el cual le señalaba que la obligación hipotecaria correspondía a la suma de $150.000.000 más las costas judiciales del proceso ejecutivo por un valor de $ 4.553.000. En razón a lo anterior, el 14 de febrero de 2023 presentó ante la Superintendencia escrito de objeción indicando que el crédito liquidado por parte del Juzgado «se encuentra debidamente ejecutoriado desde el año 2020 (29 de junio de 2020) y que el mismo no admite modificación mediante negociación de deudas», misma que fue reiterada el 9 de mayo siguiente en la audiencia respectiva y a la que Cornejo Villate se allanó, situación que quedó contemplada en el acta de la diligencia, pues « allí se dijo que: se aceptaba el allanamiento a la objeción presentada por el acreedor JORGE ALBERTO CASTELLANOS y seguidamente se indicó “y reconocer en columna aparte los intereses, sin derechos de voto”».
allanamiento a la objeción presentada por el acreedor JORGE ALBERTO CASTELLANOS y seguidamente se indicó “y reconocer en columna aparte los intereses, sin derechos de voto”». Continuó relatando que el 13 de noviembre de 2023, luego del requerimiento realizado a Cornejo Villate con el fin de que informara acerca de la manera en que cancelaría los intereses de la obligación hipotecaria, este le señaló que al ser relacionados en columna aparte « no implica que deben pagarse dentro de la reorganización, dado que la reorganización 2Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01 pretende la negociación de los intereses y su pago se realiza conforme a lo acordado entre el deudor y los acreedores, incluyendo la reducción total o parcial de intereses de plazo y de mora causados hasta antes de la iniciación del proceso de reorganización, tal como lo estableció el acuerdo de reorganización », misiva que fue reiterada el 5 de febrero de 2024 luego de un nuevo requerimiento.
3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los convocados, y en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende: i) que se ordene a Roberto Mauricio Cornejo Villate cumplir « con el allanamiento que el mismo acepto frente a la objeción formulada (…) dentro del proceso de reorganización abreviada que el instauro y que se tramito con No de proceso 2022-INS-1366 (…) [y] ordenarse al
objeción formulada (…) dentro del proceso de reorganización abreviada que el instauro y que se tramito con No de proceso 2022-INS-1366 (…) [y] ordenarse al promotor que indique la forma y plazo como pagara esta suma, teniendo en cuenta el acuerdo de reorganización.»; y ii) ordenar a la Superintendencia de Sociedades «que imponga las medidas correspondientes a efecto de que se cumpla con la determinación anterior».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga advirtió que a partir de la remisión del expediente a la autoridad administrativa « la suscrita ha perdido toda competencia para emitir más actos jurisdiccionales».
2. El Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reorganización abreviada cuestionado, subrayando que por auto del 9 de mayo de 2023 se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos, mismo que no fue objeto de recurso alguno por parte del gestor, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
3Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01
3. Roberto Mauricio Cornejo Villate manifestó que «el accionante no tiene claro la razón de ser del proceso de insolvencia, proceso de reorganización propiamente dicho y pretende sustraer su obligación de las condiciones y términos que se acordó por mayoría en el acuerdo de reorganización y debidamente confirmado por la Superintendencia de Sociedades, el cual es de obligatorio cumplimiento para las
propiamente dicho y pretende sustraer su obligación de las condiciones y términos que se acordó por mayoría en el acuerdo de reorganización y debidamente confirmado por la Superintendencia de Sociedades, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes por su condición de carácter general» ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia del ruego toda vez que en la audiencia de resolución de objeciones y confirmación de acuerdo de reorganización realizada el 9 de mayo de 2023, el gestor «no formuló recurso de reposición contra el numeral segundo de la providencia allí proferida; específicamente, en lo relacionado con el reconocimiento de los intereses reclamados en columna aparte» ni tampoco hizo uso de la aclaración «seguramente, bajo la errada convicción de que serían pagados en el proceso concursal, pese a que, como se observó, no fueron incluidos al determinar el «valor de la obligación», que fue totalizada en la suma de $154.553.300, correspondiente a $150.000.000 por concepto de «[l]etra de cambio, hipoteca» y $4.553.300 por concepto de «[c]ostas judiciales».», aunado a que la diligencia se realizó hace más de seis meses «sin que se aprecie justificación alguna para haber dejado pasar dicho lapso para acudir al juez de tutela». IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los
más de seis meses «sin que se aprecie justificación alguna para haber dejado pasar dicho lapso para acudir al juez de tutela». IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, y advirtiendo que « fue en febrero 5 de 2024, cuando el suscrito (…) se enteró que no se cumpliría con lo acordado y aceptado por el promotor en su allanamiento a las pretensiones frente al pago de los intereses fijados por una decisión judicial». 4Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso de reorganización n° 2022INS-1366, adelantado por Roberto Mauricio Cornejo Villate ante la Superintendencia de Sociedades, en la medida que aquellos « omiten el cumplimiento del acuerdo de reorganización que consiste en atender el allanamiento que realizo el deudor promotor a la objeción que busca el reconocimiento y pago de los intereses por la suma de $111.897.000...»
5Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01
3. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de
5Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01
3. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Revisado el expediente del proceso n° 2022-INS-1366, y en lo que interesa al asunto, se advierte que mediante auto del 5 de diciembre de 2022 la autoridad querellada decretó la apertura del proceso de reorganización abreviada de Roberto Cornejo, poniendo en conocimiento de los acreedores el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto. En proveído del 30 de enero posterior, se incorporó al proceso concursal el litigio ejecutivo promovido por el accionante, quien en misivas del 10 y 14 de febrero de 2023, a través de su apoderado judicial, formuló la respectiva objeción al proyecto presentado por el deudor, relativa a la inclusión de los intereses reconocidos en el juicio compulsivo. El 1º de marzo de 2023 se llevó a cabo conciliación de las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, en la que se determinó, con respecto a la objeción realizada por el quejoso, que «los intereses no serán reconocidos en los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, de conformidad con lo establecido en la normatividad que regula los procesos de insolvencia, por no tener derecho a voto »,
intereses no serán reconocidos en los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, de conformidad con lo establecido en la normatividad que regula los procesos de insolvencia, por no tener derecho a voto », de tal forma que la misma se concilió totalmente de la siguiente manera:1 1 Cfr. ExpSuperSociedades archivo 2023-01-119032-AAA. 6Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01 Ahora, el 9 de mayo de 2023 en audiencia de resolución de objeciones y la confirmación del acuerdo de reorganización, por Acta No. 640-000057 se decidió «ACEPTAR el allanamiento a la objeción presentado por el acreedor JORGE ALBERTO CASTELLANOS, a través de su apoderado y a cargo de ROBERTO MAURICIO CORNEJO VILLATE, deberá calificarse y graduarse como TERCERA CLASE, y reconocer en columna aparte los intereses, sin derechos de voto» así:
Igualmente se dispuso «APROBAR el proyecto de calificación y graduación de créditos y el de determinación de derechos de voto, presentados por el promotor ajustados conforme a lo resuelto en esta audiencia. Así como en cuanto a las objeciones y los demás controles presentadas en la misma .», decisión que fue notificada en la misma diligencia y contra la cual no se presentó recurso alguno, de tal suerte que se resolvió «CONFIRMAR el Acuerdo de reorganización de la persona natural comerciante ROBERTO MAURICIO CORNEJO
VILLATE».
Verificado el acuerdo de reorganización confirmado por los
reorganización de la persona natural comerciante ROBERTO MAURICIO CORNEJO
VILLATE».
Verificado el acuerdo de reorganización confirmado por los acreedores de conformidad con el porcentaje exigido en la ley 1116 de 2006, se evidencia que en el mismo se determinó, entre otras cuestiones, que el plazo para el pago del capital e intereses de las obligaciones de tercera clase, entre las que se encuentra la del gestor, se haría en «veintidós (22) cuotas fijas trimestrales por concepto de capital la suma de $16.832.145 cada una 7Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01 a prorrata, más los intereses causados», reconociéndoles a los mismos una tasa equivalente al 3% E.A. sobre los saldos adeudados. Visto lo anterior, refulge que el accionante, teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el numeral 3° del artículo 30 de la ley 1116 de 2006, no formuló el recurso de reposición frente a la decisión que dispuso el reconocimiento de los intereses «en columna aparte (…), sin derechos de voto» ni la aclaración con respecto al pago de los mismos o si el allanamiento y reconocimiento se refería a la graduación de estos de quinta a tercera clase, mecanismos a través de los cuales habría podido exponer los reparos traídos a este escenario , obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el
naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del 8Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01 Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023). Por tanto, si el actor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00264-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10