CSJ - STC8219-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8219-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8219-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01348-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Fernando González Mesa contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó que se leRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01348-01 2 ordene «dar respuesta…» a la solicitud que elevó el pasado 22 de julio.
2. Como soporte de sus pedimentos, el accionante expresó que el 22 de julio de 2020, deprecó al estrado convocado «[c]opia de la sentencia de sucesión emitida por este despacho el día 24 de enero de 1987», sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 10 de septiembre de estas calendas, dio respuesta a la petición que se pregona insatisfecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
respuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 10 de septiembre de estas calendas, dio respuesta a la petición que se pregona insatisfecha. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo, por cuanto «lo pretendido por esta senda se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, pues el juzgado accionado respondió la petición que le presentó… González Mesa…». LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que «no se ha respondido de forma completa, de fondo y congruente, por ende, no se configura el hecho superado».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01348-01 3
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta favorable a la petición que elevó el pasado 22 de julio.
Así las cosas, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido procesoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01348-01 4 (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01).
administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01). Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a cuestiones propias de una sucesión tramitada ante el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que la expedición de copias de un proceso judicial es aspecto reglado en el estatuto procesal vigente (artículo 114, Código General del Proceso).
3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con comunicación calendada 10 de septiembre de los cursantes, el juzgado accionado se pronunció sobre la petición que pregona insatisfecha el quejoso, requiriéndolo para que allegara información adicional, con miras a lograr la ubicación del juicio, cuyas copias pretende.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01348-01
5 Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación
5 Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).
4. Finalmente, respecto a los cuestionamientos que efectuó el quejoso en el escrito de impugnación, enfilados a cuestionar la respuesta que emitió la oficina judicial querellada, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la convocada, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso
situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la convocada, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado. Sobre el particular la Sala ha indicado que:Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01348-01 6 …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01348-01 7