CSJ - STC8219-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8219-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-2244-00 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nurys del Carmen Fuentes Berrocal contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería , el Consejo Superior de la Judicatura y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y , citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 230013121-0022020-00003-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 22 de abril de 2024 presentó escrito ante el Tribunal Superior de Antioquia, en el que le solicitó resolviera «el memorial o la petición enviada por mi apoderado (Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba) el 24 de enero de 2023», puesto que no había recibido ninguna respuesta, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para
contestarla.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 2 Afirmó que la Corporación accionada la ha perjudicado porque es una persona de la tercera edad, con graves problemas de salud, víctima del conflicto armado como fue certificado por la Unidad de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de su esposo y posterior desplazamiento de toda la familia. Indicó que su única intención es obtener una respuesta, que dirima la situación para poder regresar a la tierra de la que fue obligada a salir y, consideró que también es víctima del Estado porque a su « suegra y cuñado se les entregó las tierras de las cuales también fueron desplazados junto con mi persona, quedando yo en un limbo al no decidir de fondo mi proceso». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, «se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, informó que, contrario a lo afirmado por la señora Nurys del Carmen Fuentes Berrocal «esta no ha elevado derecho de petición alguno ante este despacho» , y agregó que en el proceso No. 202000003-01 reposa un escrito radicado el 22 de abril de 2024 en el que la
por la señora Nurys del Carmen Fuentes Berrocal «esta no ha elevado derecho de petición alguno ante este despacho» , y agregó que en el proceso No. 202000003-01 reposa un escrito radicado el 22 de abril de 2024 en el que la accionante hizo referencia al «memorial anterior presentado por la UAEGRTD, el 24 de enero de la misma anualidad» , con el cual una abogada adscrita a esaRadicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 3 Unidad allegó copias de los documentos «radicados ante la DT Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras el 23 de enero de 2024 por la señora Nurys del Carmen Fuentes Berrocal », que se referían a una petición elevada por la señora Fuentes Berrocal a la Sociedad de Activos Especiales - SAE y, la respuesta de la referida sociedad, sin incluir ninguna solicitud que pueda considerarse un «derecho de petición o una petición procesal». Expuso que en el documento del mes de abril, la señora Fuentes Berrocal señaló que lo que pretendía era que, conforme a la respuesta de la SAE , «ese proceso vuelva al juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Montería para que siga su trámite, al considerar, en su criterio, que no existe una real oposición dentro del mismo», razón por la cual, se trata de un asunto que esa Sala evaluará al momento de avocar conocimiento o en su defecto cuando emita la decisión de fondo como lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por lo que solicitó declarar improcedente la acción porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. En escritos posteriores amplió la respuesta e indicó que, el proceso
de 2011, por lo que solicitó declarar improcedente la acción porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. En escritos posteriores amplió la respuesta e indicó que, el proceso que origina la presente acción, se encuentra en el puesto 97 en orden de ingreso al despacho para el respectivo estudio y, que «respecto de la carga de procesos del despacho 02 de esta Sala, así: 1. Setenta (70) procesos de restitución de tierras de única instancia a despacho para emitir sentencia. 2. Once (11) procesos de restitución de tierras en sede de consulta a despacho para emitir sentencia. 3. Ciento veinticuatro (124) procesos de restitución de tierras de única instancia a despacho para estudio de admisibilidad. 4. Setenta y cuatro (75) procesos de restitución de tierras de única instancia en control posfallo».
2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respondió que la carga laboral del despacho cuestionado comenzó el año 2024 con 194 procesos, recibiendo por ingresos un total de 19 procesos, para una carga de 213 procesos y egresando un total de 14, lo que permite concluir que, si bien ese despacho no cuenta con una exagerada cargaRadicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 4 laboral, tuvo una tendencia a acumular expedientes, pues terminó con un inventario final de 199 procesos.
Informó que para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de esta Sala Especializada STC2193-2024 y STC7423 -2024, dispuso mediante Acuerdo PCSJA24-1260 de 8 de abril de 2024, como medida transitoria la creación de un cargo de oficial mayor de
dispuso mediante Acuerdo PCSJA24-1260 de 8 de abril de 2024, como medida transitoria la creación de un cargo de oficial mayor de descongestión para la Sala Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal de Antioquia, desde el 10 de abril al 13 de diciembre de 2024. Manifestó que mediante el oficio CSJANTOP24-336 de 6 de marzo de 2024, dirigido al presidente del Tribunal Superior de Antioquia, requirió información sobre el tema relacionado con los permisos y la modalidad de trabajo actual del Doctor Puno Alirio Correal Beltrán, Magistrado del Despacho 002 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
3. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, respondió que al revisar con detalle el movimiento de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra unas diferencias entre los tres despachos de magistrado, especialmente en cuanto a los inventarios iniciales puesto que los despachos 001 y 003 reportan un total de 138 y 91 procesos, mientras que el despacho 002 duplica el inventario de este último con 193 procesos.
En relación con los inventarios finales el despacho 002 es el que tiene el mayor número de procesos con un total de 197, frente a los 146 y 118 reportados por los Despachos 001 y 003 respectivamente, en los egresos se observa que el despacho 002 reporta un egreso promedio al mes, lo cual incide en la acumulación de actuaciones.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 5
egresos se observa que el despacho 002 reporta un egreso promedio al mes, lo cual incide en la acumulación de actuaciones.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 5
4. El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, respondió que en el expediente que motiva la queja constitucional existen 3 reclamaciones de restitución sobre los predios identificados con No. 1052638, 1030995 y 79723, formuladas por las
señoras Blanca Judith Carrascal Hernández, Gloria Inés Ángel Carrascal, Nurys del Carmen Fuentes Berrocal respectivamente. Señaló que, como la Sociedad de Activos Especiales SAE, presentó oposición sobre los dos últimos predios, decretó la ruptura de la unidad procesal, por lo que continuó con solo el promovido por la señora Carrascal Hernández y, dispuso la remisión de las otras actuaciones a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia.
5. La Sociedad de Activos Especiales SAS expuso que, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-26843 de Montería se encuentra bajo su administración según anotación No. 019 del certificado de tradición, con ocasión de la materialización de la medida de secuestro decretada por el Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional Para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por medio de Acta de 14 de mayo de 2008.
Refirió que según visita efectuada el 26 de junio de 2023 se trata de
la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por medio de Acta de 14 de mayo de 2008. Refirió que según visita efectuada el 26 de junio de 2023 se trata de un bien ocupado que estuvo arrendado, mediante contrato de arrendamiento No. 531 al señor Luis Alberto Lora Jiménez.
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidió su desvinculación porque no tiene competencia para atender las pretensiones y los reclamos elevados por la señora Fuentes
Berrocal.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 6
7. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dijo que frente a las solicitudes de la actora carece de competencia, porque quien debe resolverlas es el Tribunal Superior de
Antioquia.
8. La Agencia Nacional de Tierra indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas que deriven del actuar de la entidad.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea y que esta sea comunicada en debida forma. Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se
particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea y que esta sea comunicada en debida forma. Sin embargo, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se trata de actuaciones judiciales, «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por lasRadicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 7 normas que disciplinan la administración pública» (CSJ, STC8023-2020 reiterada en STC064-2021, STC16778-2021, STC2620-2024 y, STC6670-2024 entre otras).
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o
decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).
3. La queja constitucional.
La señora Nurys del Carmen Fuentes Berrocal, se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Antioquia no ha dado respuesta al «derecho de petición» que radicó el 24 de abril de 2024, en el que reclamó contestara el escrito presentado el 24 de enero anterior, en el proceso de restitución de tierras que promovió.
4. Caso concreto.
Examinado el proceso de restitución de tierras n° 2020-0003-01 promovido por Blanca Judith Carrascal Hernández, Gloria Inés Ángel Carrascal y Nurys del Carmen Fuentes Berrocal contra Sociedad de Activos Especiales – SAE, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver la solicitud de amparo.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 8 4.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante auto No. 293 de 17 de octubre de 2023, dispuso cerrar el debate probatorio y, decretar la ruptura procesal por la oposición presentada por la SAE en relación con los
Restitución de Tierras de Montería, mediante auto No. 293 de 17 de octubre de 2023, dispuso cerrar el debate probatorio y, decretar la ruptura procesal por la oposición presentada por la SAE en relación con los inmuebles Nos. 1030995 y 79723, reclamados por las señoras Ángel Carrascal y Fuentes Berrocal. 4.2 Por lo anterior, fueron enviados a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para los efectos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y, radicado en la secretaría de esa Corporación el 31 de octubre de 2023 según acta de reparto, como se observa en la siguiente imagen, 4.3 La apoderada judicial de la señora Fuentes Berrocal el 24 de enero de 2024, envió al correo institucional del Tribunal Superior un memorial denominado «Allega documentos y Coloca en conocimiento», mediante el cual aportó los « radicados ante la DT Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras el día 23 de enero de 2024 por la señora Nurys del Carmen Fuentes Berrocal. Derecho de petición interpuesto por la solicitante Nurys del Carmen Fuentes Berrocal dirigido a la Sociedad de Activos Especiales – SAE Respuesta generada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE al derecho de petición radicado por la solicitante Nurys del Carmen Fuentes Berrocal». (sic)
La accionante el 24 de abril de 2024 radicó otro escrito, en el que indicó «presentar derecho de petición a memorial que envié desde el día 24 de EneroRadicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 9
La accionante el 24 de abril de 2024 radicó otro escrito, en el que indicó «presentar derecho de petición a memorial que envié desde el día 24 de EneroRadicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 9 de 2024 a través de mi apoderado, en este caso la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba del cual no he obtenido respuesta alguna. En dicho memorial van varios derechos de petición que se le enviaron a la SAE quien me está haciendo oposición a mi proceso de restitución» y, agregó que, según la respuesta de la SAE, «lo que buscamos con ese memorial es que ese proceso vuelva al juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Montería para que siga su trámite», documento que ingresó al despacho en la misma fecha según derivado No. 07 del expediente digital No. 2023-00003-01.
5. De la vulneración evidenciada.
Efectuado ese recuento, y de acuerdo con lo reportado por el Tribunal Superior accionado, advierte la Sala que el turno en el que se encuentra el proceso de la demandante aquí accionante es actualmente el 97 de 124 que tiene el Magistrado sustanciador para avocar conocimiento – y determinar, si es competente o no para conocer del asunto o, para continuar con su trámite hasta proferir decisión de fondo. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona una presunta mora judicial, porque el Magistrado sustanciador, desde que fue asignado el proceso para su conocimiento el 31 de octubre de 2023 y, pese
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona una presunta mora judicial, porque el Magistrado sustanciador, desde que fue asignado el proceso para su conocimiento el 31 de octubre de 2023 y, pese a la existencia de una solicitud de impulso procesal radicada el 24 de abril de 2024, no ha dado respuesta o emitido pronunciamiento algún luego de transcurridos 9 meses de haber ingresado al despacho, lo que ocasiona una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, especialmente porque contestó que «se trata de un asunto que esa Sala evaluará al momento de avocar conocimiento o en su defecto cuando emita la decisión de fondo como lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011de establecer si tiene competencia o no para conocer del proceso».Radicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 10 Tampoco cumplió con el deber de justificar la demora para avocar conocimiento, ni siquiera hizo algún esfuerzo para informar si el asunto sería estudiado con cierto orden de prelación en relación con otros expedientes que se encuentran a despacho y pendientes de impulso. Ahora, sin desconocer que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, tiene una significativa carga laboral - que no es excesiva - , lo cierto es, que la mora en que viene incurriendo el Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán, ya ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en sentencias STC7423-2024, en donde le ordenó que « diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita
incurriendo el Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán, ya ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en sentencias STC7423-2024, en donde le ordenó que « diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos, pues conforme se evidenció en este asunto, aunque la carga asignada desborda su capacidad y la complejidad de los casos incide en su duración, le corresponde actuar con mayor diligencia atendiendo a los fines de la jurisdicción de restitución de tierras», mandato reiterado en STC2193-2024, que no atendió, pues en esta ocasión tampoco comunicó la existencia de alguna medida de contingencia para descongestionar el despacho a su cargo. Véase que la creciente demanda de justicia, no puede convertirse en una justificación para que los procesos -en ese caso de restitución de tierras-, se mantengan paralizados, pues se requiere, en atención precisamente de los fines para los cuales fue creada, que los funcionarios actúen con mayor diligencia debido a las condiciones de vulnerabilidad del reclamante de tierras evitando la revictimización de personas afectadas en sus derechos fundamentales por causa del conflicto armado. Así las cosas, corresponde conceder el amparado implorado por la evidente vulneración al derecho fundamental al debido, ante la mora
sus derechos fundamentales por causa del conflicto armado. Así las cosas, corresponde conceder el amparado implorado por la evidente vulneración al derecho fundamental al debido, ante la mora injustificada por parte de Magistrado Puno Alirio Correal BeltránRadicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 11 accionado para avocar conocimiento del proceso que motiva la queja constitucional, máxime cuando ha desatendido las órdenes proferidas por esta Sala Especializada para que elabore un plan de choque para atender los casos que tiene a su cargo, - pues nada informó –, tampoco indicó las razones que justificaran tal tardanza, pese a contar con un oficial mayor de descongestión desde abril de 2024. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, (…) «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y
ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.» (CSJ. STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-0185300 reiterada en STC10768-2022). Visto lo anterior, se ordenará al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, que dentro del término de diez (10) días a la notificación de esta sentencia, proceda a impulsar la instancia en el proceso No. 2020-00003-00 de acuerdo con el
Beltrán del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, que dentro del término de diez (10) días a la notificación de esta sentencia, proceda a impulsar la instancia en el proceso No. 2020-00003-00 de acuerdo con el estado de las diligencias, y de respuesta a la solicitud de la accionante de 24 de abril de 2024 en los términos que en derecho corresponda.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 12
6. Precisión adicional.
Como se ha señalado en otras oportunidades, debido a la tardanza en el impulso procesal de los procesos de conocimiento del Magistrado Correal Beltrán, es aún mayor la preocupación de esta Sala, por las reiteradas situaciones de mora que viene presentando el despacho judicial a su cargo, sin entrever la elaboración de alguna estrategia para afrontarla, por el contrario, la tendencia es a empeorar con el pasar del tiempo y, por la progresiva demanda de justicia para la restitución de tierras. Por lo que corresponde, como se hizo en las decisiones STC2193 y STC7423 de 2024, de 28 de febrero y 19 de junio de 2024 respectivamente, requerir al Consejo Superior de la Judicatura , -ente encargado entre otros de vigilar el rendimiento de los despachos judiciales y llevar el control de desempeño de los funcionarios-, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, para que informe lo relacionado con las medidas de descongestión decretadas en Acuerdo PCSJA24-12160 de 8 de abril de 2024, frente al despacho 002 del Tribunal cuestionado.
7. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente considerado, se concederá el amparo
de descongestión decretadas en Acuerdo PCSJA24-12160 de 8 de abril de 2024, frente al despacho 002 del Tribunal cuestionado.
7. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente considerado, se concederá el amparo constitucional al debido proceso invocado por la accionante y, se adoptarán otras medidas para atender la situación de mora que presenta el despacho judicial que está a cargo de la autoridad judicial cuestionada. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Nurys del Carmen Fuentes Berrocal, contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Segundo: Ordenar al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de esta sentencia, impulsar la instancia en el proceso No. 2020-00003-00 de acuerdo con el estado de las diligencias, así como dar respuesta a la solicitud de la accionante de 24 de abril de 2024 y, resolver lo que en derecho corresponda. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
Tercero: Requerir a la autoridad judicial accionada que informe sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Cuarto: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, en
sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Cuarto: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informar lo relacionado con las medidas de descongestión decretadas en Acuerdo PCSJA24-12160 de 8 de abril de 2024, frente a l despacho 002 del Tribunal cuestionado. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
Quinto: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto enRadicación No. 11001-02-30-000-2024-02244-00 14 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de
Sala